REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-002533

PARTE DEMANDANTE: EVA FELD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.941.906.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE:
RUPERTO HERBERT TELLO, LIVIA CORODVA y OMAIRA R. MELENDEZ M, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.004, 30.559 y 73.198, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



SOCIEDAD MERCANTIL PLASARTE C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1972, bajo el Número 85, Tomo 91-A-CTO.-

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-



I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 21 de Julio de 2009, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada es propietaria de un Inmueble constituido por un Pent-house distinguido con el Número PH-2A, situado en el Pent-house del Edificio Residencias Sierra Nevada, ubicado en la Calle Ycabaru, Urbanización de Bello Monte, Sector 9, en Jurisdicción del Municipio Baruta de la ciudad de Caracas; que consta de contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil PLASARTE C.A., la cual le fue entregado el inmueble propiedad de su representada como lo expresa la Cláusula Primera: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENTARIA” quien declara recibirlo a su entera satisfacción, el siguiente bien inmueble: Apartamento N° PH-2ª del Edificio Sierra Nevada, ubicado en la Calle Ycabaru de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Sector 9, Municipio Baruta, Del Estado Miranda. Por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil PLASARTE C.A., Inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1972, bajo el número 85, Tomo 91-A-CTO, antes identificada quienes en su carácter de Arrendataria suscribió dicho contrato de arrendamiento en fecha 18 de Febrero de 2004, por el término de un (1) año contado a partir de esta fecha prorrogable por un periodo igual, si una de las partes no manifestare a la otra, con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del término, su voluntad de dar por terminado el presente contrato; que según lo estipula la Clausula Octava, “el presente contrato rige a partir del día 18 de Febrero de 2004 y tiene una duración de un (1) año; que el canon de arrendamiento convenido por las partes es la suma de DOSMIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.304,00) mensuales cifra que será cancelada por la “ARRENDATARIA” dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas en la dirección que indique la “ARRENDADORA”; que en fecha 4 de Octubre de 2007, su representada le notifica por medio de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a la “ARRENDATARIA” la Sociedad Mercantil “PLASARTE, C.A.”, que no le renovaría el contrato de arrendamiento, el contrato fue celebrado por un año contado a partir del día 18 de febrero de 2004, prorrogable por un periodo igual, si una de las partes no manifestare a la otra, con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del término su voluntad de dar por terminado el contrato como lo establece la cláusula Octava; que posteriormente el día 11 de Octubre de 2007, su representada le notifica a través de Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA) según recibo original que no se le renovaría el contrato de arrendamiento; que mediante estas notificaciones se le otorgo un (1) año de prorroga legal que comenzaba el día 18 de Febrero de 2008 y finalizaba el día 18 de Febrero de 2009, fecha en la cual el ARRENDATARIO debía entregar el inmueble libre de bienes y personas en tal sentido y en conocimiento de dicha realidad su representada, apegada a la Ley entiende que la prorroga legal para el referido inquilino es de un (1) año tal y como lo establece el Articulo 38 literal b, de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia y estando ambas partes contratantes en pleno conocimiento de tal hecho legal, el contrato permaneció inalterable por un (1) año que legalmente le otorga la Ley al inquilino, en virtud del tiempo en el inmueble; es decir que en el mes de Febrero de 2009, venció dicha prorroga legal y a partir del día 19 de Febrero de 2009 debió el inquilino hacer entrega del referido inmueble, situación que no fue así, que a pesar de todas las gestiones realizadas por su representada para que el inquilino hiciera entrega voluntaria del referido inmueble y habiendo concedido al arrendamiento el tiempo de prorroga legal establecida en la ley, siendo que hasta la presente fecha la propietaria no ha podido lograr la entrega material del inmueble, la conducta contumaz del arrendatario cada vez que su representada le hacia entrega de notificaciones para que firmara con acuse de recibo se negaba a recibir ningún tipo de comunicación, ni hablar de entregarle el inmueble, que la demandada reconoció en la contestación de la demandad en el expediente número AH-13-V-2008-000258, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil,. Mercantil, Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de Junio de 2009, que se le notificó en fechas 4 y 11 de Octubre de 2007, la voluntad de no prorrogar el contrato y que su prorroga legal finalizó en fecha 18 de Febrero de 2009, fecha en la cual debía hacer entrega del inmueble, que por todas las razones expuestas de hecho y de derecho es por lo cual acude a demandar al arrendatario del precitado inmueble por Cumplimiento de contrato, a la entrega material del inmueble antes identificado.-
En fecha 23 de Julio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil PLASARTE C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (23) de Octubre de mil novecientos setenta y dos (1972) bajo el Nro. 85, Tomo 91-A-CTO, en la persona de su apoderada judicial ciudadana MELISSA ALMEIDA SANDE.-
En fecha, 27 de Julio de 2009, compareció la abogada OMAIRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno copias simples a los fines de librar la compulsa a la parte demandada, librándose la misma en fecha 30 de Julio de 2009.-
En fecha, 5 de Octubre de 2009, compareció la abogada OMAIRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al tribunal la citación por cartel a la parte demandada, librándose el cartel en fecha 8 de Octubre de 2009.-
En fecha, 27 de Octubre de 2009, compareció la abogada OMAIRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al tribunal la fijación del cartel de citación en la dirección de la parte demandada, fijándose el mismo en fecha 11 de Noviembre de 2009.-
En fecha, 27 de Noviembre de 2009, compareció la abogada MELISSA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.982, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por citada.-
En fecha, 1 de Diciembre de 2009, comparecieron los abogados MELISSA ALMEIDA y GUSTAVO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.982 y 7.066, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignaron escrito de contestación de la demanda.-
En fecha, 4 de Diciembre de 2009, comparecieron los abogados RUPERTO HERBERT y OMAIRA MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.004 y 73.198, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignaron escrito de contestación de la reconvención interpuesta por la parte actora en fecha 1 de diciembre de 2009.-
En fecha, 7 de Diciembre de 2009, compareció el abogado GUSTAVO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.066, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas mediante auto de fecha 8 de Diciembre de 2.009.-
En fecha, 15 de Diciembre de 2009, comparecieron los abogados RUPERTO TELLO y OMAIRA MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.004 y 73.198, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2.009.-
En fecha, 7 de Enero de 2010, compareció el abogado GUSTAVO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.066, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de alegatos.-
En fecha, 3 de Febrero de 2010, este Tribunal dicto y Publico sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana EVA FELD, en contra de la Sociedad Mercantil PLASARTE C.A., y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
En fecha, 8 de Febrero de 2010, comparecieron los abogados OMAIRA MELENDEZ y RUPERTO HERBERT TELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.198 y 62.004, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual se dieron por notificados de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 03 de Febrero de 2010.-
En fecha 23 de Marzo de 2010, comparecieron los ciudadanos RUPERTO HEBERT TELLO y OMAIRA MELENDEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.004 y 73.198, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana EVA FELD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.914.906, parte demandante en el juicio, denominada “LA ARRENDADORA”, por una parte; y por la otra la Sociedad Mercantil, denominada “PLASARTE C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1972, anotada bajo el Nro. 85, Tomo 91-A, parte demandada, representada por su Vicepresidente AMARILYS MONTES DE OCA ACUÑA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.235.075, según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14-10-2009, anotada bajo en el Nro. 23 Tomo 146-A, debidamente asistida por la abogada MELISSA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.982, en lo adelante “LA ARRENDATARIA” y presentaron escrito de transacción, mediante el cual ambas partes acuerdan dar por terminado el litigio de desalojo en este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, con el compromiso de él “ARRENDATARIO”, a desalojar en fecha 30 de Octubre de 2010 y hacer entrega de las llaves del inmueble objeto del litigio de desalojo, constituido por un apartamento destinado a una vivienda distinguido con el Nro. PH-2A, ubicado en la planta Pent-house del Edificio Residencias Sierra Nevada, ubicado en la Calle Ycabarú de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Sector 9, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo cual en fecha 31 de Octubre de 2010, “LA ARRENDADORA”, de hecho hará posesión del inmueble, sin solicitar ningún permiso a autoridad alguna, ya que el presente es un convenimiento por ante el órgano judicial competente; que ambas partes convienen en que a partir del 01 de Marzo de 2010, hasta el 30 de Octubre de 2010, el canon de arrendamiento será la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 8.500,00) mensuales, y serán cancelados en la oficina de la “ARRENDADORA” los cinco (05) primeros días de cada mes, de existir incumplimiento de pago se dará por concluido el presente convenimiento y se procederá de plazo vencido y será causa de ejecución del presente convenimiento; que la “ARRENDADORA” no será responsable de los daños y perjuicios que pueda sufrir la “ARRENDATARIA” por robos, incendios, ruinas, deterioros en el inmueble, así como por inundaciones u otros acontecimientos que provengan de causas fortuitas o de fuerza mayor; que la “ARRENDATARIA” se compromete a entregar el inmueble en el mismo estado en que lo recibió, de no dar cumplimiento a ésta clausula, será objeto de responsabilidad civil y la “ARRENDADORA” podrá solicitar medida cautelar de cumplimiento forzoso; que ambas partes convienen en renunciar a cualquier eventual daño moral o de otra índole, eventual desmejora en sus condiciones de habitabilidad, corrección monetaria todo tipo de ajustes inflacionarios, las eventuales costas y costos de los distintos procedimientos administrativos y/o Judiciales y, en general, todo rubro derivado, directa o indirectamente, del contrato de arrendamiento que los unió, así como de cualquier otra rama del Derecho que le sea aplicable, ya que como se ha establecido , se trata de un verdadero y total finiquito entre quienes suscriben este convenimiento, así como todo lo que en ella está comprendido; que en virtud del presente convenimiento, la “ARRENDATARIA” acepta dicho ofrecimiento y manifiesta que desiste de toda acción o procedimiento administrativo y/o Judicial que hubiese intentado o pudiera intentar como consecuencia y efecto de la relación de inquilinato que se finiquita y por los conceptos antes especificados, en contra de la “LA ARRENDADORA”. En tal sentido, la “ARRENDATARIA” declará que no intentará acción alguna a la que creyere tener derecho y por lo tanto, mediante el presente convenio, de manera expresa, acepta la proposición hecha y la renuncia de prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y declara igualmente que nada tiene que reclamar por ningún concepto derivado de la relación jurídica que tuvo con la “ARRENDADORA”. Asimismo, manifiesta de forma expresa que renuncia a cualquier beneficio o derecho derivado de dicha relación, así como de cualquier otro tipo que lo hubiese vinculado con la “ARRENDADORA”; que la “ARRENDADORA”, por su parte, acepta el desistimiento de toda acción y procedimiento que se efectúa en el presente documento, igualmente reconoce el carácter general y absoluto del desistimiento hecho por la “ARRENDATARIA”; que ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con el presente convenimiento y desistimiento, derivados del Derecho Inquilinario, su Legislación, así como cualquier otra rama del Derecho que resultare aplicable, por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, porque nada quedan a deberse por alguno de los conceptos plenamente establecidos en el presente documento o cualquier otro que no hubiese sido expresamente mencionado. Finalmente ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, Homologación a la transacción celebrada.-
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, que ambas partes comparecieron asistidas de abogado y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.- Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales que corrieron insertos en autos, previa certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. -
III

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 23 de Marzo de 2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria Temporal,

Marivi Diaz
En esta misma fecha 17 de Mayo de 2010, siendo las 11:57 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Temporal,

Marivi Diaz
VMDS/MD/pmsv
EXP. Nº AP31-V-2009-002533