REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-003232
PARTE DEMANDANTE:
MAURA JOSEFINA BARRIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.723.503.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL ANGEL CAMPOS AZUAJE y JORGE MELECHON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.890 y 25.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
YURI ALEXIS TORRES TORRES y NAZARET DE JESUS BENCOMO CRUZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.863.428 y 7.950.200, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que se asigno al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que la admite mediante auto de fecha primero (1) de octubre de 2009 y dispone su tramite conforme a las normas del juicio breve.
Narra la parte demandante en su libelo que en fecha 8 de septiembre de 2006, suscribió con los ciudadanos YURI ALEXIS TORRES Y NAZARET DE JESUS BENCOMO CRUZ, un contrato de transacción sobre la relación locativa que los une y que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 20 de la Torre B del Parque Residencial Los Caobos, situado en la Avenida Este 2, Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que los accionados reconocen que existió una relación de arrendamiento con una duración de seis meses fijos. Que los demandados reconocen que se acogieron a la prorroga legal de seis meses que venció 20 de febrero de 2005. Que los demandados reconocen en la transacción que fueron notificados de la no renovación del contrato, de la necesidad de la arrendadora de utilizar el inmueble para su madre, que la prorroga legal se les prolongo varias veces y que debían entregar el inmueble el 31 de diciembre de 2006. Que los demandados se obligaron a pagar Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 80,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios.
Por último pide se condena a la arrendataria al cumplimiento del contrato haciendo entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en el buen estado que lo recibieron.
Al momento de su citación personal la co-demandada Nazareth Bencomo se negó a firmar el recibo de la compulsa, no obstante en fecha 11 de enero de 2010, su apoderada con facultad de darse por citada actúa en expediente. Respecto al co-demandado Yuri Alexis Torres Torres, no fue posible su citación personal por lo cual se acordó su citación mediante carteles que fueron librados por el Tribunal y se consignaron publicados en fecha 16 de noviembre de 2009, mientras se dejo constancia de su fijación en 25 de noviembre de 2009. Al no ser atendido el llamado, previa solicitud de parte se designó en fecha 11 de febrero de 2010 a la Abogada Aidali Rodríguez como su defensor judicial y con ella se entendió la citación lo que se hace constar en el expediente en fecha 7 de abril de 2010.
En la oportunidad de la contestación de la demanda solo comparece la defensor judicial y contesta la demanda alegando en forma genérica que niega, rechaza y contradice la demanda intentada en contra de su representado con quien no pudo comunicarse.
En fecha 20 de abril e 2010, comparece la representante de la co-demandada Nazareth Bencomo y señala que no existe en el expediente constancia que asiente la última de las citaciones practicadas por lo cual estima que resulta vulnerados sus Derechos Constitucionales. En la misma fecha consignan escrito para contestar la demanda, argumentando en su favor que en efecto suscribieron el convenio en fecha 8 de diciembre de 2006, estableciéndose la entrega del inmueble, la misma no se entrego y ahora existe un contrato de arrendamiento verbal que tiene pactado un canon de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) que se ha continuado pagando por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Que la arrendadora aun cuando alega que necesita el inmueble, se lo ofrece en venta por la Cantidad de Novecientos Mil Bolívares Fuertes, la que considera exagerada por las condiciones del apartamento.
Que la arrendadora no ha cumplido con el deber de efectuar la regulación del inmueble como lo exige el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que no están llenos para que se decrete la medida de secuestro solicitada por la actora.
Las partes en el curso de la causa aportaron las pruebas que adelante se relacionan, valoran y aprecian.
Así, garantizado y ejercido el derecho a la defensa por cada una de las partes durante el iter procesal, ha quedado definido el thema decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
1, Instrumento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 2006 bajo el número 43, Tomo 196. Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que las partes convivieron que en fecha 31 de Diciembre de 2006, los aquí demandados tenían que restituir el inmueble arrendado.
2, Comunicación mediante la cual el ciudadano Yuri Alexis Torres Torres le notifica a la ciudadana MAURA BARRIOS MARTINEZ que hará uso de la prorroga legal respecto al arrendamiento del apartamento ubicado en el piso 20 de la Torre B del Parque Residencial Los Caobos, situado en la Avenida Este 2, Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta probanza se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del código Civil y se aprecia como plena prueba de haber expirado el termino de duración pactado para el arrendamiento e inicio de la prorroga legal.
3, Comunicación mediante la a ciudadana CARMEN SOFIA GUERRA le notifica al ciudadano Yuri Alexis Torres Torres y a Nazareth Bencomo la no prorroga del arrendamiento. Esta probanza se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haber expirado el termino de duración pactado para el arrendamiento e inicio de la prórroga legal.
4, Comunicación mediante la cual el ciudadano Yuri Alexis Torres Torres en fecha 27 de enero de 2005 le solicita a INVERSORA CUIVAS C.A. una la prorroga legal respecto al arrendamiento del apartamento. Esta probanza se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haber expirado el término de duración pactado para el arrendamiento e inicio de la prorroga legal.
5, Comunicación mediante la a ciudadana CARMEN SOFIA GUERRA le notifica al ciudadano Yuri Alexis Torres Torres y a Nazareth Bencomo el vencimiento del contrato y se les concede una prórroga hasta el 20 de agosto de 2006. Esta probanza se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haber expirado el término de duración de la prórroga legal y el pacto para conceder otra extensión.
6, Comunicación mediante la ciudadana MAURA BARRIOS MARTINEZ le notifica al ciudadano Yuri Alexis Torres Torres y a Nazareth Bencomo que dado el vencimiento del contrato y las prorroga concedidas se suscribirá en la Notaria un documento de prórroga. Esta probanza se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haber expirado el término de duración de la prórroga legal y el pacto para conceder otra extensión.
7, Legajo de 27 depósitos bancarios efectuados a la cuenta del banco Provincial que tiene como titular a la ciudadana Carmen Sofía Guerra. Estos depósitos constituyen tarjas escritas según lo ha establecido la doctrina de Nuestro Máximo Tribunal, así:
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005:
“…resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)”.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que la parte actora es titular de la cuenta y, el depositante el demandado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente:
“… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares …”
Así tales de los mismos se evidencia que durante un período comprendido entre septiembre de 2007 y abril de 2010, mensualmente la ciudadana NAZARETH BENCOMO cancelo la cantidad de Ochocientos Bolívares que corresponde a la pensión de arrendamiento.
Adminiculando las probanzas anteriores logra establecerse que entre las partes aquí en conflicto existe un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 20 de la Torre B del Parque Residencial Los Caobos, situado en la Avenida Este 2, Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que ese contrato venció y que se inició la prórroga legal del mismo la que también venció por lo cual se otorgaron varias prorrogas y la última de ellas feneció el 31 de diciembre de 2006. Que la arrendataria permanece en el inmueble y la arrendadora ha continuado recibiendo el pago de la pensión mensual de arrendamiento.
III
PUNTO PREVIO
La parte demandada señala que existe una impresión respecto a los lapsos para la contestación por cuanto la Secretaria no ha dejado constancia del cumplimiento de las formalidades relativas a la citación. Observamos que en el expediente existe señalamiento del cumplimiento de cada una de esas actuaciones, según ya hemos referido en la narrativa de la presente sentencia. Siendo así no existe el vicio alegado por la co-demandada NAZARETH BENCOMO. Debe además significarse que el escrito presentado a titulo de contestación debe tenerse como extemporáneo y así se declara.
IV
MERITO
En el presente caso la actora pretende se condene a la demandada a la ejecución del contrato de transacción que versa sobre un arrendamiento en cuanto a que le restituya el inmueble por haber finalizado el arrendamiento y su prórroga legal. Así es pertinente iniciar recordando lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil que prevé:
Artículo 1599: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”
La referida norma es una aplicación en materia de arrendamientos del principio “dies interpellat pro homine” o el día interpela al hombre, recogida en el artículo 1269 del Código Civil y conforme a la cual sin necesidad de que se produzca ninguna interpelación o ningún acto tendente al desahucio, se producirá la extinción del tiempo previsto para el arrendamiento.- Sobre este particular, el autor Gilberto Guerrero Quintero en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Tomo I, páginas 116 y 117, nos enseña:
“En el ámbito Inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado…”
Sobre el mismo aspecto pero ya desde un punto de vista general el derecho de obligaciones, concretamente sobre el principio “dies Interpellat pro homine”, el maestro Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, en su página 118 refiere:
“Solo en determinados casos no es necesaria la interpelación para que el deudor quede constituido para que el deudor quede constituido en mora, a saber:
1°--Cuando la obligación está sometida a término cierto, contemplado en el primer párrafo del artículo 1269 del Código Civil : “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
Al vencerse el término cierto establecido por las partes, automáticamente el deudor se constituye en mora por la aplicación de la máxima romana “Dies interpellat pro homine” (el día interpela por el hombre).”
Ahora bien, respecto a que ocurre una vez que ha llegado a su fin el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tenemos que recordar la disposición contenida en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos que a la letra es:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
A juicio de quien suscribe es clara la voluntad del legislador para que de pleno derecho y además con el carácter de obligatoria para el arrendador, se inicie una prorroga cuya duración está sujeta a las reglas contenidas en el mismo artículo.- Institución que denominamos prórroga legal obligatoria y que interpretamos como un beneficio para el arrendatario.- No obstante y a mayor abundamiento la doctrina sobre el particular ha significado:
(Gilberto Guerrero Quintero en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Tomo I, página 118:) “El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de este término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid.prórroga legal).”
En el presente caso es claro que culmino el tiempo del arrendamiento, también el de la prórroga legal y también el de las extensiones de la misma, la ultima de ellas el 31 de diciembre de 2006. Pero la arrendataria permaneció en el inmueble y la arrendadora continúo recibiendo la pensión durante el lapso de más de dos años que media entre esa fecha y la proposición de la demanda.
En este sentido, concluido el lapso de la prórroga legal, si el arrendador acepta la permanencia del arrendatario en el inmueble, lo que fundamentalmente deriva de la recepción del canon, la relación locativa deriva en una por tiempo indeterminado. Así lo prevé el artículo 1600 del código Civil al disponer:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
Siendo así tenemos que la acción intentada no puede prosperar y por tanto debe declararse sin lugar.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por MAURA JOSEFINA BARRIOS MARTINEZ, en contra YURI ALEXIS TORRES Y NAZARET DE JESUS BENCOMO CRUZ, ambas parte plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora perdidosa al pago de las costas procesales.-
Regístrese, Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º y 151º.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Temporal,
Marivi Díaz
En esta misma fecha 6 de Mayo de 2010, siendo las 9:54 a.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,
Marivi Díaz
ASUNTO: Nº AP31-V-2009-003232
VMDS/Md.
|