REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-000677

PARTE DEMANDANTE: GIACOMA RENNA DE CHIARINI y EUGENIO CHIARINI ARISTEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.972.414 y V-3.554.419, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
SONIA ESTEVES LANDER Y PAQUALE OSWALDO CHIARINI RENNA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.171 y 33.172, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA:



JESUS PALMINIO RODRIGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.694.570.-


MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 1 de Marzo de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2005, dieron en arrendamiento a JESUS PALMINIO RODRIGUEZ BRITO, un inmueble que es de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 105-D, piso 10 torre D del edificio “RESIDENCIAS DORAL CENTRO” ubicado en la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, que tuvo una duración de Un (1) año fijo contado a partir de la fecha del otorgamiento notarial del contrato, es decir, del 16 de Mayo de 2005 al 16 de Mayo de 2006, con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 600,00) mensuales. Que transcurrido el plazo de duración de tal contrato, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Trigésima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde establecieron el plazo de duración de Un (1) año fijo contado a partir del 18 de Mayo de 2006, hasta el 18 de Mayo de 2007, con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 600,00) mensuales; Que transcurrido el plazo de duración del segundo contrato de arrendamiento, las partes suscribieron otro contrato de arrendamiento en fecha 22 de Mayo de 2007 por ante la Notaría Pública Trigésima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde establecieron el plazo de duración de seis (6) meses fijos, desde el 19 de Mayo de 2007 hasta el 19 de Noviembre de 2007, con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 600,00) mensuales. Que llegado el vencimiento del plazo de duración de éste contrato, las partes decidieron no otorgar un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que el arrendatario pasó a disfrutar de la prórroga legal que a tenor de lo establecido en el literal “B” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, tendría una duración de Un (1) año, después de haber tenido la relación arrendaticia una duración total de dos años y medio, dejando las partes plasmado por escrito todas las particularidades de tal prórroga legal en documento que otorgaron por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Noviembre de 2007, donde las partes dejaron constancia de que la prórroga legal a ser disfrutada por el arrendatario comenzaría en fecha 19 de Noviembre de 2007 y finalizaría en fecha 19 de Noviembre de 2008, con un canon mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00); Que llegada la fecha en que terminó la prórroga legal, es decir 19 de Noviembre de 2008 y que pese a las múltiples y constantes solicitudes que le han hecho a el arrendatario los propietarios del inmueble para que devuelva el inmueble, tal arrendatario se ha negado de forma reiterada a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió, al comienzo de la relación arrendaticia, en detrimento de los derechos de sus propietarios, y que por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias hechas por sus representados ciudadanos GIACOMA RENNA DE CHIARINI y EUGENIO CHIARINI ARISTEO, a los fines de que el arrendatario JESUS PLAMINIO RODRIGUEZ BRITO, cumpla con las obligaciones contractuales y legales que tiene contraídas, relativas a la devolución del inmueble arrendado una vez finalizadas las vigencias respectivas de los contratos sucritos y haber disfrutado de la prorroga legal correspondiente, es razón por la cual acude a demandar al arrendatario del precitado inmueble por cumplimiento de contrato, a devolver el inmueble arrendado antes identificado, a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS 600,00) por cada mes transcurrido desde el 19 de Noviembre de 2008 hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, a pagar las cantidades que corresponden por concepto de condenatoria en costas y costos procesales, además de honorarios profesionales de abogados.-
En fecha 4 de Marzo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JESUS PALMINIO RODRIGUEZ BRITO.-
En fecha 7 de Abril de 2010, comparecieron por una parte la ciudadana SONIA ESTEVES LANDER, abogada en ejercicio de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.171, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos EUGENIO CHIARINI ARISTEO y GIACOMA RENNA DE CHIRINI; y por la otra el ciudadano JESUS PALIMINIO RODRIGUEZ BRITO, en su carácter de demandado, asistido por el abogado PIETRO SCAPELLATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.443, y presentaron escrito de transacción judicial mediante el cual el demandado conviene en la demanda, en todas y cada una de sus partes y se obliga a hacer entrega del inmueble objeto de este proceso es decir el apartamento distinguido con el número y letra 105-D, piso 10 torre D del edificio “Residencias Doral Centro” ubicado en la avenida Urdaneta entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha quince (15) de Noviembre de 2010, totalmente desocupado de bienes y personas y en caso de no cumplir con ésta obligación que asume, podrá la Parte Actora solicitar la ejecución del presente convenimiento por ante el tribunal de la causa, entendiéndose el demandado: JESUS PALMINIO RODRIGUEZ BRITO, a derecho y debidamente notificado; Que en razón del uso que el demandado hará por el plazo acordado hasta el 15 de Noviembre de 2010 del inmueble pormenorizado se obliga a pagar a la parte actora, la cantidad total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLPIVARES (BS. 7.200,00), mediante siete (7) cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) cada una de ellas por concepto del uso del inmueble que hará durante tal plazo, con vencimiento la primera de las cuotas acordadas en fecha quince (15) de abril de 2010 y las siguiente en la misma fecha de los meses subsiguientes, o dentro de los cinco días hábiles inmediatos; que el demandado deberá trasladarse a la oficina del representante de la actora: Abg. Pasquale Oswaldo Chiarini, antes identificado, ubicada en la Avenida Urdaneta, esquina de Ibarras a Maturín, entrada Ibarras, piso 2, Oficina 2-15, Parroquia Catedral, Caracas, en horario de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 4:30 p.m. para hacer los respectivos pagos, por si o por tercera persona a quien encomienden hacer el pago, siéndole entregado por tal abogado en representación de sus mandantes el comprobante de pago respectivo debidamente sellado y firmado; que el demandado declara conocer la dirección de la oficina antes indicada; que la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las cuotas antes pormenorizadas se entenderá como incumplimiento de la transacción y por tanto la parte actora podrá pedir al Tribunal de la causa la ejecución respectiva; que por cuanto el demandado ha venido haciendo uso indebido del inmueble propiedad de la parte actora en detrimento del derecho de propiedad de estos para poder disponer de tal inmueble y de obtener ingresos por su arrendamiento, conviene tal demandado en indemnizarlos mediante el pago de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 9.600,00), que la parte actora representada por su apoderado declara recibir para sus representados a satisfacción, sin tener nada que reclamar por éste concepto; que durante el plazo convenido para la entrega del inmueble, el demandado no podrá ceder, subarrendar o traspasar a terceras personas el inmueble propiedad de la parte actora, ni tampoco constituir comodatarios, apoderados u otra clase de ocupantes; en todo cado, quedará siempre el demandado obligado frente a la parte actora para efectuar la entrega material del inmueble, libre de personas y bienes, y en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió; en el supuesto de contravención a esta estipulación por parte del demandado referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, la parte actora procederá a solicitar la ejecución inmediata del presente convenimiento, haciéndose efectiva la entrega material del referido bien inmueble en perjuicio de cualquier eventual ocupante del mismo, ya que la parte actora sólo reconocerá como único usuario del mismo al demandado; que en caso de que por cualquier motivo el demandado no cumpla con las obligaciones que por este convenimiento asume, bien sea de pago de las cuotas por concepto de uso estipuladas, cualquiera de ellas, o de la obligación de hacer entrega del inmueble en las mismas solventes condiciones en que las recibió, dentro del plazo previsto en el presente convenimiento, la parte actora podrá solicitar la ejecución de este convenio y hacer efectiva la entrega material del mismo; queda entendido entre las partes, que la presente transacción es reconocida por los otorgantes de las misma como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Tribunal de la República en el cual sea presentada, y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente. Finalmente ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, Homologación a la transacción celebrada.-
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada estuvo asistido de abogado y la apoderada actora tiene facultad expresa para transar y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-

III
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 7 de Abril de 2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria Temporal,

Marivi Díaz
En esta misma fecha 6 de Mayo de 2010, siendo las 10:51 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Temporal,

Marivi Díaz
VMDS/MD/pmsv.