REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Caracas, once (11) de mayo de 2010
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2010, suscrita por la abogada MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.825 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, dictada por este Juzgado, con ocasión del juicio que por DAÑOS Y PERJUCIOS Y DAÑO MORAL sigue KIZER GRUSZECA EMIL ISRAEL y COHEN BITTON SILVIE ESTHER en contra de AMERICAN AIRLINES, INC.
Este Tribunal Superior Marítimo para resolver, observa:
PRIMERO: Que el Recurso de Casación anunciado en fecha seis (06) de mayo de 2010, por la abogada MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO fue realizado de manera tempestiva, esto es, dentro de los diez (10) días de despacho fijados para dicho anuncio, tal y como se evidencia del cómputo que precede.
SEGUNDO: Que quien hizo uso del derecho subjetivo de ejercitar la actividad recursiva de casación, tiene legitimación procesal tal como consta en autos.
TERCERO: Que el anuncio del Recurso de Casación fue interpuesto contra una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2009, por la abogada MARIAXULIADORA RIERA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, AMERICAN AIRLINES, INC., en contra del auto de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, confirmando el auto dictado por dicho Juzgado, en fecha 12 de noviembre de 2009, con diferente motivación, condenando en costas a la parte demandada recurrente sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza de la decisión recurrida en casación, considera esta Alzada que la misma no pone fin al juicio, ni impide su continuación. En cuanto a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:
“1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº RH-00259 de fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000122 caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A. contra Prevención de Emergencias, C.A. (PREME, C.A.), dispuso lo siguiente:
“…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones Firts Avenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:
“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.”
Por lo tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
QUINTO: En consecuencia, este Tribunal en concordancia con el contenido y alcance de la referida norma, como del criterio jurisprudencial supra transcrito y lo expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil Exp.: N° AA20-C-2009-000094, de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, y aplicado al presente caso, observa que, no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Marítimo, NEGAR el recurso extraordinario de casación anunciado por la abogada MARIAXULIADORA RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ



FBC/JGS/lea
Exp. Nº 2010-000228
Pieza Nº 2