REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RUBÉN J. PIÑA MORALES
Juez Superior Marítimo Accidental
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL y SEDE
EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, lunes DIECINUEVE (19) de MAYO del año 2010
200º y 151º
Vistas las dos (02) diligencias presentadas en fecha 21-04-2010 (folios 180 y 181 de la tercera pieza), suscritas por los ciudadanos Abogados Milko Siafakas y Luis Gustavo Andueza González, respectivamente, quienes actuaron en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, AGEQUIP, AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., mediante las cuales anunciaron RECURSO DE CASACIÓN en contra de la sentencia pronunciada por este Tribunal Superior Accidental Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 07-04-2010, en el juicio seguido por COBRO DE BOLÍVARES en su contra por AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., esta Alzada para proveer en lo concerniente a aquello solicitado previamente examina, analiza, observa y finalmente declara:
PRIMERO: Que los recursos de casación anunciados por los apoderados de la demandada en fecha 21-04-2010, fueron presentados tempestivamente dentro del lapso que prevé el artículo 314 de la Norma Adjetiva Civil para su proclama, todo ello se evidencia del cómputo que se hubiera ordenado practicar en esta misma fecha y que antecede a este auto, cuyo lapso comenzó a correr desde el día 12-04-2010 y hasta al día 19-05-2010, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: Que quienes hicieron uso del derecho subjetivo para ejercer la actividad extraordinaria casacional, tienen la suficiente legitimación procesal para hacerlo, tal y como se evidencia, y efectivamente consta en las actas que conforman este expediente, a saber:
2.1) a los folios 134 y 135 de la primera pieza, poder otorgado por AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., a los ciudadanos Abogados Luis Gustavo Andueza González y Omaira J. Andueza González donde consta, entre otras, la facultad para “…oponer recursos ordinarios y extraordinarios;…”, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 22-09-2006 y anotado bajo el Nº 69 del Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, y
2.2) al folio 642 de la segunda pieza, se sustituye poder (otorgado apud acta a los folios 181 y 182 de la primera pieza) y otorga poder (apud acta) con reserva de ejercicio en los ciudadano Abogados Milko Siafakas Zurita y Francisco Antonio Carillo Rivero, por parte del ciudadano Abogado Luis Gustavo Andueza González.
TERCERO: Que el recurso de casación anunciado se interpuso en contra de una sentencia formal y definitiva que en su declaratoria dispositiva revocó aquella decisión dictada por el ciudadano Abogado Francisco Villarroel Rodríguez en su carácter de Juez de Primera Instancia Marítima con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 22-06-2007, al pronunciarse ahora a favor de la actora declarando CON LUGAR la apelación interpuesta, recibida en reenvío por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 08-08-2008, cursante a los folios 885 al 895 de la segunda pieza de este expediente.
Se puede evidenciar del escrito libelar que la cuantía de la demanda fue determinada por la actora AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 374.311.942,00), o lo que es lo mismo TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bsf. 374.311,90), y siendo que, para el 14-08-2006, el monto de la unidad tributaria era de Bs. 33.600,00 ó lo que es lo mismo Bsf. 33,60 esta cantidad demandada bien supera el límite de la cuantía vigente para la oportunidad en que fue interpuesta la demanda, es decir, tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), todo ello de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en G.O. N° 37.942 de fecha 20-05-2004, y atendiendo muy especialmente al criterio sostenido en la sentencia N° 1573 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Ciudadana Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 05-0309 de fecha 12-07-2005, a través de la cual los apoderados judiciales de CARBONELL THIELSEN, C.A., solicitaron la revisión del fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-09-2002 mediante el cual se declaró sin lugar un recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 26-04-2002 pronunciado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 09-01-2002, dictada por el mismo Juzgado, que muy bien guarda relación con la cuantía establecida en base a la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, y cito:
“(…) De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.
Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”. (Resaltado propio).
CUARTO: Consecuentemente y visto todo lo anterior, habiéndose cumplido todos los extremos legales previstos y tendentes para la admisión del recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto, este Juzgado Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas ADMITE el recurso anunciado por los apoderados de AGEQUIP, AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., mediante diligencias presentadas en fecha miércoles 21-04-2010, todo lo antepuesto de conformidad y bajo la anuencia del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, es por lo que ordeno remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Este auto contiene TRES (03) folios útiles inclusive, escritos sólo en su anverso. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
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RUBÉN J. PIÑA MORALES
La Secretaria Acc.,
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María Fernanda Medranos
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficio N° TSM-A-CN-11-2010.
La Secretaria Acc.,
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María Fernanda Medranos
RJPM/MFM/rjpm
Exp. N° 2007-000095 (Materia: Aeronáutica).
Pieza Nº 03