REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000431
PARTE ACTORA: MARLYN ANGELICA MARTINEZ BARRIOS
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN, S.A (HIPERMERCADO ÉXITO)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA ISABEL CARDENAS SOCORRO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día hábil de hoy, 13 de mayo de 2010, siendo las 08:30 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la ciudadana MARLYN ANGELICA MARTINES BARRIOS, parte actora asistida por la ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nos: 88.222, por una parte, y la ciudadana abogada VICTORIA IUSABEL CARDENAS SOCORRO, inscrita en el IPSA N° 124.619, apoderada judicial de la accionada “CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN, S.A (HIPERMERCADO ÉXITO) tal como consta de documentos poder que corre también inserto en autos, dándose así inicio a la audiencia. Ambas partes manifiestan al Tribunal haber alcanzado un acuerdo transaccional el cual es del siguiente tenor;

Entre la ciudadana MARLYN ANGÉLICA MARTÍNEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.951.844, asistida en este acto por la procuradora del trabajo Anastacia Rodriguez, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.215.197, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.222, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte; y, por la otra, la sociedad anónima CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN.), sociedad de comercio constituida conforme documento estatutario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A Sgdo, cuya última modificación quedó inscrita en el referido registro en fecha 19 de mayo de 2003, bajo el N° 43, Tomo 58-A Sgdo, representada en este acto por la abogada Victoria Cárdenas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.395.509 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.619, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente convenio se denominará “LA DEMANDADA”, ambas representaciones acreditadas mediante respectivos poderes que cursan en autos de este expediente Nº AP21-L-2010-000431, contentivo del juicio seguido por LA DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA y del cual conoce este Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se ha convenido celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA-DEL CONTRADICTORIO PLANTEADO (ANTECEDENTES): En fecha 27 de enero de 2010 LA DEMANDANTE interpuso su demanda, dando así inicio al proceso, y entre sus alegatos se encuentran los siguientes: a) que actualmente se encuentra prestando sus servicios personales para LA DEMANDADA desde el 9 de marzo de 2002; b) que LA DEMANDADA no cumplió con su obligación de otorgarle las cantidades correspondientes al beneficio de alimentación (Cesta Ticket); y, c) que existe a su favor una diferencia por concepto de beneficio de alimentación (Cesta Ticket) correspondiente al período de tiempo comprendido entre el mes de marzo de 2002 y diciembre de 2005, por la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.771,83), cantidad ésta en la que estimó su demanda. En razón de tales alegatos, LA DEMANDANTE solicitó que LA DEMANDADA sea condenada a pagar: (i) la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.771,83), diferencia por concepto de beneficio de alimentación correspondiente al período de tiempo comprendido entre el mes de marzo de 2002 y diciembre de 2005.
Por su parte LA DEMANDADA considera que a LA DEMANDANTE no le corresponden las diferencias reclamadas con base en los argumentos contenidos en el libelo de demanda. Y, finalmente, LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a LA DEMANDANTE ninguna otra diferencia, ni costas, intereses, corrección monetaria, o cantidad alguna por ningún otro concepto.
SEGUNDA-DE LOS MOTIVOS DE LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, y ampliamente discutido ante el Juez de Mediación a quien correspondió conocer en la audiencia preliminar celebrada al efecto en fecha 10 de marzo de 2010; LA DEMANDANTE consciente como está de que: (i) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable para ella; (ii) que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme en virtud de las eventuales acciones y recursos que pudiera ejercer LA DEMANDADA contra una eventual sentencia que pudiera recaer a favor de LA DEMANDANTE; y, (iii) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero; y LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación; han estimado conveniente y se han puesto de acuerdo en dar por terminado de manera definitiva el presente juicio, por lo que, en consideración de los puntos de vista contradictorios existentes entre ambas, especificados en la cláusula anterior, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados en el presente procedimiento.
TERCERA-DEL CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN: En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que LA DEMANDANTE tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA en relación al beneficio de alimentación devengado entre marzo de 2002 y diciembre de 2005, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, la suma total transaccional de cuatro mil setecientos setenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.771,83), que se pagan no porque se hayan causado en razón de satisfacer la responsabilidad objetiva de haber salido perdidoso en la demanda, sino como concesión recíproca de LA DEMANDADA con LA DEMANDANTE en la transacción.
LA DEMANDANTE declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de cuatro mil setecientos setenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.771,83), que paga LA DEMANDADA, en este acto, mediante cheque identificado con el número 05586808, librado contra la cuenta No. 0108-0001-31-0100206183 que mantiene LA DEMANDADA en el Banco Provincial a favor de la ciudadana MARLYN ANGÉLICA MARTÍNEZ BARRIOS. Esta cantidad transaccional ha sido establecida de mutuo acuerdo entre las partes y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan o pudieran derivarse de los mismos. Específicamente quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre las diferencias de por concepto de beneficio de alimentación (Cesta Ticket) correspondiente al período de tiempo comprendido entre el mes de marzo de 2002 y diciembre de 2005, cuyo pago reclamó LA DEMANDANTE. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los conceptos demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses de mora y daños y perjuicios.
Las partes declaran que cada una asumirá las costas y costos que se hayan generado en el presente proceso judicial, y en particular cada una asumirá los honorarios de los abogados que las representaron en este contradictorio.
CUARTA-MATERIA Y CONCEPTOS TRANSIGIDOS: LA DEMANDANTE expresamente declara y reconoce, que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, los derechos objeto de la controversia a que se contrae el presente juicio, es decir, reclamo por beneficio de alimentación devengado en el período comprendido entre marzo de 2002 y diciembre de 2005, y reconoce que luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos antes mencionados.
QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LA DEMANDANTE, ésta desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA DEMANDADA, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el beneficio de alimentación devengado en el período comprendido entre marzo de 2002 y diciembre de 2005, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente con LA DEMANDADA. En consecuencia de lo anterior, LA DEMANDANTE declara no solamente que desiste de todo procedimiento relativo al beneficio de alimentación devengado en el período comprendido entre marzo de 2002 y diciembre de 2005, de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de la que fue LA DEMANDADA en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, LA DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado del reclamo por beneficio de alimentación devengado en el período comprendido entre marzo de 2002 y diciembre de 2005, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SEXTA-DEL FINIQUITO: LA DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro, derivado de una relación laboral que la haya vinculado con LA DEMANDADA; y, (iv) declara recibir en este acto de LA DEMANDADA la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.771,83), por concepto de diferencia de beneficio de alimentación (Cesta Ticket) correspondiente al período de tiempo comprendido entre el mes de marzo de 2002 y diciembre de 2005; conforme a la CLÁUSULA TERCERA del presente convenio. Igualmente, como consecuencia de este acuerdo LA DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle por concepto de beneficio de alimentación devengado en el período comprendido entre marzo de 2002 y diciembre de 2005, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SÉPTIMA-DE LA RELACIÓN LABORAL EXISTENTE ENTRE LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA: Las partes convienen en que la relación laboral actualmente existente entre ellas, se mantendrá vigente siempre y cuando se cumplan las condiciones de trabajo previamente establecidas por LA DEMANDADA y aceptadas por LA DEMANDANTE, y todos sus elementos continuarán rigiéndose por el ordenamiento laboral venezolano y de acuerdo con la voluntad de las partes.
OCTAVA-COSA JUZGADA Y HOMOLOGACIÓN: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya virtud ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En virtud de lo que antecede, quienes suscriben, la ciudadana MARLYN ANGÉLICA MARTÍNEZ BARRIOS y la sociedad anónima CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN.), reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y en tal sentido, solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y les sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente.

En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en conformidad con la sentencia N° 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente 03-402 (Francisco Antonio Landaella y Otros contra Pdvsa Petróleo y Gas; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos, asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 151°. Es todo se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Danilo Serrano

Por LA DEMANDANTE


Por LA DEMANDADA



La Secretaria

Abg. Jeraldine Gudiño