REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006571
PARTE ACTORA: MARY ALLISON SPERA CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. 6.171.609.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Omaira Josefina Limpio Bolívar, y Helen Mayela Mendoza Ferrer, IPSA Nros. 72.024 y 10.788 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEW YORK CHEESE CAKE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Rafael Castellano León, y Mary Isabel Carmona IPSA Nros. 8444 y 37.534, respectivamente
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
Hoy, 21 de mayo de 2010, siendo las 09:00 am; comparecen voluntariamente ante la sede del juzgado los ciudadanos: Omaira Josefina Limpio Bolívar y Jesús Rafael Castellano León en representación de la para actora y empresa demandada, respectivamente, ambos arriba identificados, quienes exponen a los fines de evitar la continuación del presente proceso manifestamos que hemos celebrado un acuerdo transaccional en los siguientes términos: La ciudadana MARY ALLISON SPERA CHACON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-6.171.609 y de este domicilio, representada por su mandataria Dra. OMAIRA LIMPIO BOLIVAR venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.370.013, parte demandante en este juicio, por una parte, y por la otra el Dr. JESUS RAFAEL CASTELLANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-989.424,Abogado en ejercicio domiciliado en Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8444, en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio domiciliada en Caracas, NEW YORK CHEESE CAKE, C. A., identificada en autos, parte demandada en este proceso, quienes manifiestan insistir en sus correspondientes posiciones que tienen cada una respecto al objeto de la causa que se ventila. De esta manera, la demandante insiste en sostener que mantuvo una relación de carácter laboral con la demandada y en consecuencia fue su trabajadora desde el día 30 de Mayo de 2007 y hasta el día 1° de Junio de 2009 en que fue despedida. Por su parte el apoderado de la parte demandada niega que su mandante hubiera sostenido una relación de tipo laboral con la trabajadora e insiste en que tal relación tuvo carácter profesional-comercial e igualmente niega que su representada hubiera despedido a la demandante. No obstante, ambas partes, demandante y demandada, han decidido luego de varias discusiones durante la Audiencia preliminar y sus extensiones, y en reuniones celebradas fuera de esos eventos, que para poner fin a esta controversia y terminar este proceso, convienen en celebrar una transacción en los siguientes términos: PRIMERO: La abogada OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, en representación de la demandante MARY antes identificada, insiste en que la demandada NEW YORK CHEESE CAKE, C. A., le adeuda a la demandante, la cantidad total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 164.422,95), por concepto de prestación de antigüedad e intereses devengados por la antigüedad, durante el lapso comprendido entre el 30 de Mayo de 2007 y el 1° de Junio de 2009; vacaciones correspondientes a los períodos que nacieron en Mayo de 2008 y de 2009 y bonos de vacaciones de dichos períodos, utilidades de los ejercicios económicos de los años 2007, 2008 y 2009 fraccionado y los montos devengados por comisiones del lapso Enero a Junio de 2009, todos estos conceptos de conformidad con lo dispuesto por las distintas normas de la vigente Ley Orgánica del Trabajo vigente y en conformidad con sus cálculos para cada uno de los señalados derechos laborales.- SEGUNDO: El apoderado de la demandada NEW YORK CHEESE CAKE, C. A., abogado JESUS R. CASTELLANO LEON, insiste en negar que su representada le adeude a la demandante MARY ALLISON SPERA CHACON prestaciones sociales, intereses de las mismas, vacaciones de los años 2008 y 2009 y bonos de vacaciones de esos años, utilidades de los ejercicios económicos 2007, 2008 y fraccionado de 2009, por cuanto esos conceptos corresponden a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, y la demandante no era trabajadora de NEW YORK CHEESE CAKE,C. A. Tampoco le dejó de pagar comisiones del lapso Enero a Junio de 2009.- TERCERO: Ambas partes demandante y demandada, convinieron en efectuar conjuntamente una revisión de todos los montos, cálculos, conceptos y derechos laborales reclamados y explanados en la demanda, encontrándose ciertas inexactitudes y errores aritméticos de cálculo en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, obteniéndose de ello como resultado final un monto equivalente aproximado de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs F 75.285,71).- CUARTO: El apoderado de la demandada JESUS R. CASTELLANO LEON, en nombre y representación de su mandante NEW YORK CHEESE CAKE, C. A., para dejar terminado este juicio, propone pagar a la demandante MARY ALLISON SPERA CHACON la cantidad total de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 80.000,00), como una indemnización especial por todos los servicios profesionales o mercantiles que le prestó a la nombrada empresa NEW YORK CHEESE CAKE, C. A., incluyendo además cualesquiera otros derechos laborales, prestación de antigüedad, preaviso, intereses devengados por la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que se hubieren causado con motivo de los servicios prestados a la empresa, durante el lapso comprendido entre el 30 de Mayo de 2007 y el 15 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, incluyendo en el monto pagado cualquier otra indemnización civil, mercantil o de cualquier otra especie por razón de los referidos servicios profesionales. Pago de dicha cantidad que se efectuará de la manera siguiente: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00) en este acto, mediante cheque N° 30639303 de la cuenta de la empresa en BANESCO, Banco Universal, de fecha 20 de Mayo de 2010. El saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00), en dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 25.000,00) cada una, los días 21 de Junio de 2010 la primera de dichas cuotas, y la segunda y última el 21 de Julio de 2010, conviniendo la demandada en que la falta de pago de estas cuotas dará derecho a la demandante a pedir la ejecución de esta transacción y el pago inmediato del saldo adeudado. La apoderada de la demandante, abogado OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, en representación de MARY ALLISON SPERA CHACON acepta en todas y cada una de sus partes la proposición anterior formulada por el apoderado de la demandada, declarando asimismo haber recibido en este acto el cheque anteriormente identificado por la cantidad asimismo mencionada, manifestando expresamente no tener nada más que reclamar a NEW YORK CHEESE CAKE, C. A., por los conceptos anteriormente expresados ni por ningún otro concepto emergente, relacionado o derivado de la relación jurídica que los vinculó desde el 30 de Mayo de 2007 y hasta el 15 de Junio de 2009, cualesquiera que fuera la naturaleza de dicha relación. Es condición expresa de esta transacción, que cada una de las partes, actora y demandada, paguen los honorarios profesionales correspondientes a sus respectivos abogados. Ambas partes, representadas por OMAIRA LIMPIO BOLIVAR y JESUS R. CASTELLANO LEON, declaran poner fin a la controversia entre ellos planteada y solicitan a este Juzgado se sirva a impartir la correspondiente homologación a esta transacción y que dé por terminado el presente juicio mediante este medio de autocomposición procesal, ordenando el archivo del presente expediente N° AP21-L-2009-006571, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 10 de su Reglamento.
Seguidamente quien decide en cuenta del acuerdo transaccional antes descrito y observando que el mismo cumple con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9, 10 de su Reglamento, este juzgado en conformidad a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda concederle la homologación, por consiguiente este Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÖN, dándole fuerza de la Cosa Juzgada; de igual manera se deja establecido que se declara terminada la audiencia preliminar, y que se declarara terminada la causa cuando conste en autos el cumplimiento de la obligación, para finalizar se procede a la devolución del material probatorio en este mismo acto. Antes de finalizar la representación de la parte demandada abogado Jesús Rafael Castellano León, solicita se le expida una copia certificada de la presente acta, lo cual le es acordado, autorizando a la secretaria a expedir la misma. Es todo, termino, se leyó y conformes firman:
La Juez
Abog. Ruth Pernia
La secretaria
Abog. Dayana Diaz
Los presentes
Omaira Josefina Limpio Bolívar
Jesús Rafael Castellano León
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