REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de mayo de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO: Nº AP21-L-2010-000981
PARTE ACTORA: ALFREDO AGUSTIN ARANGO GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.336.533, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.977, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB y HOTELES DORAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MILAGRO URDANETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.977.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 12 de mayo de 2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno las empresas demandadas, CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB y HOTELES DORAL C.A., igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALFREDO ARANGO, titular de la cédula de identidad N° 10.336.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.977, y su apoderada judicial abogada MARIA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.113, asimismo este Juzgado dejó expresa constancia que se reservaba la revisión pormenorizada de los conceptos demandado a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.-
Mediante diligencia suscritas en fechas 14 de mayo y 18 de mayo de 2010, la ciudadana Milagro Urdaneta, en su carácter de apoderada de las codemandadas, solicitó se declare nulo el acto de celebración de audiencia preliminar, por cuanto el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, mas el termino de la distancia debieron computarse a partir de la constancia dejada por el secretario, la cual ocurrió el 27 de abril de 2010.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, de la revisión del expediente específicamente del auto de fecha 25 de marzo de 2010, que corre inserto al folio treinta y seis (36), este tribunal evidencia que el Juzgado sustanciador, Juzgado 38 de Sustanciación, mediación y Ejecución de este circuito judicial, expresamente estableció: “(…) asimismo indica que el término de la distancia que se concede a la parte demandada es de cuatro (4) días contados a partir de la certificación en autos del secretario.”, (subrayado del Tribunal) y en la certificación realizada por el secretario del Juzgado 38 de Sustanciación, mediación y Ejecución de este circuito judicial, cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente, se constata que en la misma se señala: “ (..) Se deja constancia que ala (sic) presente fecha el termino de cuatro(04) (sic) días continuos concedido como termino de la distancia a la demandada ha transcurrido íntegramente.” (subrayado del Tribunal), lo cual se contradice con el auto antes citado, por lo tanto este Tribunal con fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, considera necesario reponer la presente causa al estado que el secretario deje constancia de la notificación de las empresas codemandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar el termino de la distancia tal como fue establecido en el auto de fecha 25 de marzo de 2010 por el juzgado sustanciador y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, con base en los artículos 2, 6 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado que el secretario deje constancia de la notificación de las empresas codemandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar el termino de la distancia tal como fue establecido en el auto de fecha 25 de marzo de 2010. SEGUNDO: Se declara nulo todo lo actuado en el presente expediente desde el 27 de abril de 2007, hasta la presente fecha. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
La Jueza,
Abg. GLORIA GARCÍA GUZMAN
La Secretaria,
Abog. Dayana Díaz
En esta misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abog. Dayana Díaz
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