REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-006153
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: INOCENCIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 2.101.052.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Grazia del Gaudio, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 85.670.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alizia Agnelli Faggioli, Carlos Alberto Agnelli Faggioli, Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, Blanca Vásquez Olivera y Franklin Colmenares Sánchez, abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Jubilación.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa demanda presentada en fecha 25 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 26 de noviembre de 2009 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 30 de noviembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República. En fecha 2 de febrero de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha
2 de marzo de 2010, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar a la cual sólo compareció la parte actora y el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 10 de marzo de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación. En fecha 18 de marzo de 2010, fue distribuido el expediente a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio. En fecha 23 de marzo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 26 de marzo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 06 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de mayo de 2010 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que su representado prestó sus servicios personales para el Instituto Municipal de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), que ingresó en fecha 14 de septiembre de 1970 y egresó el día 5 de abril de 1979, posteriormente reingresó al Instituto en fecha 28 de enero de 1985 y terminó la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 1993 egresando con el cargo de chofer de motobarredora, es decir que tuvo una antigüedad de 16 años, 6 meses y 24 días, con un salario integral para el momento de su liquidación de Bs.F 1,10 diarios.
Alega que por decisión del Ejecutivo Nacional se procedió a la supresión del referido Instituto, y el Ministerio del Ambiente se convierte en el titular de los derechos y obligaciones inherentes al referido instituto. Que fue aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, el otorgamiento del beneficio de la jubilación al momento de la terminación de la relación laboral, que su representado cumplía con los extremos exigidos para ser acreedor del beneficio a la jubilación, en consecuencia le correspondía una pensión de jubilación equivalente al 77% del salario, pero que en el proceso de liquidación del instituto no se le hizo saber a su representado que tenía derecho a escoger, que únicamente se le pagó una liquidación por concepto de prestaciones sociales. En consecuencia, procede a demandar los siguientes conceptos:
- La cantidad de Bs.F 48.332,76 por concepto de pensión de jubilación que le corresponden desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir desde el mes de febrero de 1993 hasta el mes de octubre de 2009.
- Las cantidades correspondientes a la pensión de jubilación que se vayan generando desde el mes de noviembre de 2009 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
- La cantidad de Bs.F 86.178,57 por concepto de intereses moratorios ocasionados por la falta de pago de la pensión de jubilación hasta la presente fecha.
- El pago de los intereses de mora que se sigan generando hasta el momento en que exista sentencia definitivamente firme.
- La indexación judicial desde el mes de febrero de 1993 hasta que exista sentencia definitivamente firme.
- Que se condene a la demandada a que procede de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, proceda a incorporarlo al fondo de pensiones y jubilaciones a los fines de un efectivo disfrute de su derecho a la jubilación.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 134.511,33.
La parte demandada no contestó, sin embargo en su escrito de promoción de pruebas, alegó que desde la fecha de egreso del actor, es decir desde el año 1993 hasta la fecha en que fue notificada su representada, ha transcurrido con creces el lapso de tres años para que opere la prescripción.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que reclama la pensión de jubilación y sus respectivos intereses moratorios, en virtud que prestó servicios por 16 años, y tenía 52 años de edad para el momento de la terminación de la relación de trabajo, que el Instituto Municipal de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, fue suprimido mediante Decreto Presidencial, que se suscribió un acta convenio con todos sus trabajadores, que su representado no se le dio la oportunidad de acogerse al beneficio de jubilación, que las personas encargadas de la supresión del Instituto incurrieron en dolo por cuanto no le informaron que tenía el derecho a escoger.
La representación judicial de la parte accionada reconoce la prestación de servicios, alega la prescripción de la acción, por cuanto desde la supresión del Instituto hasta la presentación de la demanda, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, visto asimismo, que la parte demandada no contestó la demanda, en aplicación de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda incoada, en consecuencia, le correspondió a la parte demandante la carga de probar la existencia de la prestación personal de servicios para la demandada.
Posteriormente, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de juicio, en tal sentido, le correspondió a la parte demandante la carga de demostrar haber uso de alguno de los mecanismos previsto en la ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, capaz de interrumpir el lapso de prescripción.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes instrumentales a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende lo siguiente:
- De las marcadas con las letras B y C (folios 7 y 8 del expediente), copias fotostáticas de antecedentes de servicio de personal obrero, se desprende que para la fecha del ingreso, es decir, el día 14 de septiembre de 1970 el actor se desempeñó como Barredor, con un salario de Bs. 19,59 (en moneda antigua) que egresó el día 5 de abril de 1979 con el cargo de Ayudante, con un salario de Bs. 39,50 (en moneda antigua) y que el motivo fue por renuncia (marcada B). Asimismo, se desprende que en fecha 28 de enero de 1985 ingresó nuevamente a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de enero de 1985 con el cargo de obrero, con un salario de Bs. 60,00 para la fecha en moneda antigua, que egresó el día 31 de enero de 1993, con un salario de Bs. 996,74 (en moneda antigua) y el motivo de terminación fue despido (marcada C). Así se establece.
- De la instrumental marcada con la letra C1 (folio 9 del expediente), copia fotostática de planilla de liquidación de obrero, identificada “REF: 206” se evidencia que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas pagó al actor la cantidad de Bs.F 1.011,09 (Bs. 1.011.090,16) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, tomando en consideración una vigencia comprendida entre el día 28 de enero de 1985 al 31 de enero de 1993, con un salario básico diario de Bs. 996,74 (moneda antigua) y un salario diario base de cálculo para la antigüedad de Bs. 1.102,61 (moneda antigua), incluyendo el pago por concepto de preaviso. Así se establece.
Promovió instrumental marcada con la letra D (folio 10 al 17 del expediente), copias fotostáticas de acta convenio del mes de enero de 1993 de la cual solicitó su exhibición. Al respecto este Tribunal deja constancia que la parte demandada no la exhibió ni consignó su original, razón por la cual queda como exacto el texto de dicho documento, según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se evidencia que entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRA-ASEO) suscribieron un acta contentiva de las condiciones que serían aplicadas a los obreros del instituto en el proceso de supresión del mismo, a saber: el reconocimiento por parte del instituto del otorgamiento de la jubilación a los obreros así como los parámetros para el otorgamiento de dicho beneficio. Así se establece.
En cuanto a la instrumental marcada con la letra E (desde el folio 18 al 23 del expediente), hoja de cálculo, a la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al no estar suscrita se desconoce su autor. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de prueba al capítulo I la parte demandada, promovió el mérito favorable de autos, lo cual no constituye medio probatorio, sino la aplicación por parte del juzgador (a) de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba. Así se establece.-
Al capítulo II de su escrito la parte demandada, reconoció que el actor prestó sus servicios hasta el año 1993, alegó que la terminación de la relación laboral se debió a Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del instituto y que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de notificación de su representada transcurrió con creces el lapso de tres años para que opere la prescripción, lo cual no constituye un medio de prueba, sino por una parte el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo y la oposición de una defensa, la cual será analizada más adelante.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 02 de marzo de 2010, ni dio contestación a la demanda, en consecuencia, se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda incoada, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Consta de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio que la parte actora logró acreditar que ingresó a prestar servicios para la demandada el día 14 de septiembre de 1970 como Barredor, con un salario de Bs. 19,59 (en moneda antigua) que egresó el día 5 de abril de 1979 con el cargo de Ayudante, con un salario de Bs. 39,50 (en moneda antigua) por renuncia. Que en fecha 28 de enero de 1985 ingresó nuevamente a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de enero de 1985 con el cargo de obrero, con un salario de Bs. 60,00 (moneda antigua), que egresó el día 31 de enero de 1993, con un salario de Bs. 996,74 (moneda antigua) por despido. Asimismo, demostró que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas le pagó la cantidad de Bs.F 1.011,09 (Bs. 1.011.090,16) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, tomando en consideración una vigencia de la relación de servicio comprendida entre el día 28 de enero de 1985 al 31 de enero de 1993, con un salario básico diario de Bs. 996,74 (moneda antigua) y un salario diario base de cálculo para la antigüedad de Bs. 1.102,61 (moneda antigua), incluyendo el pago por concepto de preaviso, aunado al reconocimiento de la prestación de servicios efectuado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, ratificado en la audiencia de juicio, con lo cual queda demostrada la relación de trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, en su escrito de promoción de pruebas la parte demandada alegó la prescripción de la acción, alegando que desde la fecha de egreso del actor, es decir desde el año 1993 hasta la fecha en que fue notificada su representada, ha transcurrido con creces el lapso de tres años para que opere la prescripción, en tal sentido, le correspondió a la parte demandante la carga de demostrar haber interrumpido el lapso de la prescripción de la acción para solicitar el beneficio de jubilación, que es de tres (03) años, mediante a los mecanismos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.
Entre otras sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1170, de fecha 7 de julio de 2006, caso Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE estableció:
“En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayado de la Sala).
En virtud del lapso de prescripción para demandar la jubilación establecido en el artículo 1980 del Código Civil de tres (03) años, pasa este Tribunal a efectuar un cómputo, tomando como punto de partida la fecha de finalización de la relación de trabajo (31 de enero de 1993), el lapso de prescripción expiró el día 31 de enero de 1996, consta que la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2009, es decir, transcurrido un lapso de 16 años, 10 meses y 2 días desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sin que se evidencie que la parte actora haya interrumpido la prescripción, razón por la cual este Juzgado la procedencia de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y en consecuencia, sin lugar la presente demanda por solicitud de beneficio de jubilación. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por solicitud de beneficio de jubilación, incoada por el ciudadano INOCENCIO GONZÁLEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el actor devengaba menos de tres (3) salarios mínimos actuales. Así se decide.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 14 de mayo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
MML/io/vr.
EXP AP21-L-2009-006153
|