REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)
200° y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-000874
Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular, el escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2010, así como la diligencia y anexos consignados en fecha 17.05.2010, por la parte demandada, mediante el cual solicita:
En fecha 12 de enero de 2006, fue aprobado mediante sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el ingreso del ciudadano HOMERO ZAMBRANO ACUÑA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, como funcionario público desempeñando el cargo de Apoyo Técnico adscrito a la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable, el cual ejerce hasta la presente fecha.(…) Por las consideraciones antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a este Juzgador DECLINE COMPETENCIA DEL PRESENTE RECLAMO A LOS JUZGADOS SUPERIORES CIVIL –SIC- Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
PRIMERO: Al folio uno (01) del expediente en el escrito libelar, la propia parte actora señala “INGRESE A TRABAJAR A LA REFERIDA INSTITUCIÓN (…) como funcionario, que ocupa el cargo de apoyo técnico (…)”. (Negrillas del Tribunal).
SEGUNDO: Que de los anexos consignados por la parte demandada en fecha 17 de mayo de 2010, -folio 42- se evidencia que en fecha 12.01.2006, se nombró al ciudadano HOMERO ZAMBRANO ACUÑA, como funcionario del Concejo Municipal del Municipio Chacao, para ocupar el cargo de Apoyo Técnico.
TERCERO: El numeral 2 del artículo 1 la Ley del Estatuto de la función Pública, reza:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
(…)
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro (…)
Asimismo el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. (Negrillas del Tribunal)
CUARTO: Como se puede evidenciar de lo expresado por la propia parte demandante, y la demanda, estamos frente a una relación de empleo público, entre el demandante y la demandada Concejo Municipal de la Alcaldía de Chacao, por lo tanto corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes en materia contenciosa administrativa funcionarial su conocimiento; conclusión a la que se llega, atendiendo a la forma de ingreso a la administración, de acuerdo a los anexos presentados por la demandada, y por supuesto en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a los artículos ya mencionados, la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales.
QUINTO: Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
La Sala Constitucional ha sostenido, que en la persona del juez natural deben ocurrir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que haya sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en consideración todos los jueces que podrían conocer, o cuando en la resolución de dicho conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
La competencia que es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se determina de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Estos criterios de competencia, el de la materia busca una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas en conformidad con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:
La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…).
SEXTO: Conforme con los argumentos precedentes, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y expresa que dada la naturaleza del reclamo, Corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial su conocimiento, en los cuales Declina la Competencia y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia Contencioso Administrativo, como Tribunales Funcionariales, a los fines legales consiguientes; una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes.
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
El Secretario,
Abg. Henry Castro
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