REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006669
PARTE ACTORA: ELEONOR GUEVARA y BENJAMIN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.742.428 y 905.921 respectivamente, herederos de BENJAMIN HERNANDEZ GUEVARA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ y DANIEL GINOBLE Procuradores del Trabajo, inscritos en el IPSA bajo los números 49.596 y 97.075 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FLEITAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 116.781.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos ELEONOR GUEVARA y BENJAMIN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.742.428 y 905.921 respectivamente, herederos de BENJAMIN HERNANDEZ GUEVARA, a través de su apoderada judicial la ciudadana FABIOLA ALVAREZ, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.596, en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, asignada en fecha treinta (30) de diciembre de 2010, previa distribución, a este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la admisión de la demanda en la presente causa.
En la referida fecha, este Juzgado dictó auto dando por recibida la causa y admitiendo la demanda solo a los fines de interrumpir la prescripción, pronunciándose por auto separado sobre los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto los demandantes alegaron en su libelo que el De Cujus prestó servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, entiende esta Juzgadora que el extrabajador no laboró para ninguno de los organismos, entes, bienes y recursos transferidos en virtud de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, así como de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, información que obtuvo este Tribunal en virtud de Circular de fecha 06 de noviembre de 2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitido a este Despacho, Circular mediante la cual se anexa copia del Oficio No. 000938 del 27 de octubre de 2009, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, siendo que el De Cujus laboró como Promotor social para la Alcaldía del Distrito Metropolitano, es por lo que esta Juzgadora ordenó emplazar, mediante oficio, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la persona del Síndico Procurador Metropolitano (hoy Consultor Jurídico) y no a la Procuraduría General de la República, a objeto que compareciera por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, una vez transcurrido 45 días continuos de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contados a partir de la consignación por el alguacil del oficio mediante el cual el Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedare debidamente notificado en la presente causa.
En la misma fecha 30 de diciembre de 2009, este Tribunal libró los correspondientes oficios a la Alcalde y al Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
En fecha 08 de enero de 2010, esta Juzgadora dictó nuevo auto de admisión de la demanda una vez revisada la misma, y cumplidos como fueron los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó emplazar a la parte demandada la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la persona del Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Consultor Jurídico), a objeto de que compareciera por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, una vez transcurrido 45 días continuos de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contados a partir de la consignación por el alguacil del oficio mediante el cual el Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas quedare debidamente notificado en la presente causa, y una vez transcurrido el lapso de suspensión, el Secretario dejará constancia en autos a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En la misma fecha se libraron oficio a la Alcaldía y al Síndico del Distrito Metropolitano de Caracas.
Consta en el expediente que en fecha 19 de enero de 2010 el Alguacil de este Circuito Judicial el ciudadano LUIS TROCELIS, consignó adjunto a la diligencia de la misma fecha oficios signados con los números 00124 y 00123 dirigidos a Alcaldía y al Síndico del Distrito Metropolitano de Caracas respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos por la ciudadana MELANIA PEÑA en su carácter de Encargada de recibir correspondencia en la Consultoría Jurídica de la mencionada institución.
En fecha 08 de marzo de 2010, el Secretario Titular de este Circuito Judicial ciudadano JORALBERT CORONA, dejó constancia que la actuación realizada por el Alguacil LUIS TROCELIS, se efectuó en los términos indicados en la misma, y dejó igualmente constancia que el lapso a que se refiere el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo transcurrió de manera íntegra.
En fecha 22 de marzo de 2010 el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente expediente a los fines de conocer en fase de mediación y en la misma fecha levantó acta en la cual estableció:
“… (Omissis)...”
Hoy, 22 de marzo de 2010 siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana ELEONOR GUEVARA ROBLES … en su carácter de parte actora conjuntamente con su apoderado judicial, abogado DANIEL GINOBLE, … se deja constancia que compareció el abogado JUAN CARLOS FLEITAS, … quien acredita la representación de la demandada mediante consignación de copia fotostática de instrumento poder. Ahora bien, este Tribunal al revisar la causa, observa que fue notificado la Consultoría Jurídica e la Alcaldía Metropolitana cuando la competencia le fue atribuida a la Procuraduría General de la República, debiendo practicar su notificación. La omisión de esta formalidad puede acarrear la reposición de la causa por tal motivo, se ordena remitir la presente causa al juez sustanciador para que provea lo conducente …”.
En fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la abstención de dicho Juzgado de celebrar la audiencia preliminar por faltar la notificación a la Procuraduría General de la República, ordenando esta Juzgadora Cuadragésimo la referida notificación a los efectos que tenga conocimiento de la presente causa, dejándose expresa constancia que la audiencia preliminar tendría lugar a las 10:00 a.m. del décimo (10º ) día hábil siguiente a que conste en autos la resulta positiva de su notificación. En la misma fecha se libró oficio a la Procuraduría General de la República; y en fecha 14 de abril de 2010 consta en autos que el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil consignó oficio signado con el número 23043-2010 dirigido a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, el cual fue debidamente recibido por CAROLINA CANELO en su carácter de ENCARGADA DE RECIBIR CORESPONDENCIA en fecha 13 de abril de 2010.
Consta también en autos que en fecha 30 de abril de 2010, hora y lugar para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar alegando lo siguiente:
“… En este estado el Tribunal, al revisar las actas procesales, observa que en fecha 13 de Abril de 2010, fue notificada la Procuraduría General de la República, de conformidad con el auto de fecha 25 de marzo de 2010, en vez de haberse efectuado dicha notificación a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana del Area Metropolitana de Caracas, y al Alcalde, en virtud de que la Procuraduría General de la República, no posee atribuciones para ejercer la representación judicial en demandas interpuestas directamente contra la referida Alcaldía, salvo que se trate de entes sujetos a la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, así como la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, según Circular de fecha 06 de noviembre de 2009, emanada de la Presidencia del Circuito, mediante la cual se informó a los Jueces sobre el contenido del Oficio 000938 de fecha 27 de octubre de 2009, emanado de la Procuraduría General de República, sobre este particular. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado y a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus garantías constitucionales y legales, así como proporcionar estabilidad y certeza al proceso, se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar, prevista para el día de hoy y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo conducente …”
Así las cosas, considera quien suscribe que en su condición de Juzgado Sustanciador, en el presente asunto ya cumplió con su función de admitir la demanda y ordenar la notificación de la demandada, a saber, la Alcaldía Metropolitana de Caracas en la persona del Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Consultor Jurídico), así como la notificación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, habida cuenta que la demandada hasta la presente fecha, sigue siendo sujeto de derecho y obligaciones, y detenta personalidad jurídica propia, y posee su estructura organizativa propia, en atención al contenido de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Area Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del Oficio No. 000938 del 27 de octubre de 2009, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría; razón por la cual estima que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió celebrar la audiencia preliminar a la que acudieron ambas partes como se evidencia del acta que al efecto levantó el referido Juzgado; no obstante ante la negativa de celebrar la audiencia preliminar, so pretexto de no haberse notificado a la Procuradora General de la República, este Tribunal Cuadragésimo ordenó la notificación de la misma, lo que también se cumplió como se desprende de las actas procesales, por lo que entiende esta Juzgadora, que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tenía razón alguna para no declarar la consecuencia jurídica de ley ante la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, ya que las partes, se encontraban a derecho, de conformidad con la norma estatuida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer éstas a la audiencia preliminar fijada para el día 30 de abril de 2010, éste ha debido declarar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 de la Ley, y no proponer que este Tribunal ordene nuevamente la notificación de la demandada como lo sugiere el referido Tribunal Vigésimo de este Circuito Judicial, razón por la cual vista la discrepancia ocurrida entre el Juzgado Vigésimo y esta Juzgadora, en cuanto a sí se cumplieron las formalidades esenciales para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, forzoso es plantear el conflicto negativo de competencia funcional, a fin que la Alzada correspondiente, dilucide cual es el Juzgado competente para celebrar la audiencia preliminar. Así se decide.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, plantea el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL; y en consecuencia ordena la remisión de la presente causa a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a objeto que determinen cual es el Juzgado competente para celebrar la audiencia preliminar entre los Juzgados Duodécimo y Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ambos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Déjese copia. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen Leticia Salazar B.
El Secretario,
Abg. Joralbert Corona
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Joralbert Corona
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