REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010)
ASUNTO: AH21-X-2010-000056

PARTE ACTORA: CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.733.016.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 33.908.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE EL MESÓN DEL PARQUE, S.R.L, ubicada en la Avenida Lecuna, Planta Baja del Parque Central, Edificio Catuche, Parroquia San Agustín Norte, Municipio Libertador, Caracas.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA: JOAO LUIS ROMAO GASPAR y JOSE V. GONCALVES.

MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo.

SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha 05 de mayo de 20010, el ciudadano EFRAÍN SÁNCHEZ , arriba identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, antes también identificado, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil RESTAURANTE EL MESÓN DEL PARQUE, S.R.L., en cuyo folio 14 solicita a este Juzgado lo siguiente:
“… solicito de este Juzgador, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, practique medida de embargo sobre los bienes de la empresa identificada ut., y específicamente en la Cuenta Corriente del Banco Banesco No. 0234-0133121333006264, Sucursal Parque Central, con la finalidad de garantizar los conceptos demandados y las costas del proceso, …”; al respecto esta Juzgadora antes de pronunciarse considera lo siguiente:

PRIMERO: Para que las medidas cautelares sean admitidas, las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos supra indicados, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Y para el segundo de los puntos, se requiere o consiste en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…)”.

SEGUNDO: En este sentido, observa quien suscribe, específicamente del contenido del libelo de demanda al folio 14, que la parte actora solamente se limitó a solicitar a este Tribunal que sea decretada medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, sin presentar dicha demandante ningún tipo de probanzas que pudieran llevar a la convicción a esta Juzgadora que de resultar favorable la sentencia a la parte actora quedaría ilusoria la ejecución de la misma por la insolvencia de la demandada ya que las documentales que anexa al libelo constituidas por: copia simple de registro de asegurado del ciudadano CARLOS HERNANDEZ, liquidación de prestaciones sociales, recibo de utilidades, recibo de vacaciones, copia de cheques a favor de CARLOS HERNANDEZ contra el Banco Banesco de fechas 14.12.2009 y 10.03.2010, Planilla de Participación de Retiro de trabajador, recibos de cobro de horas extras y bono nocturno, y amonestación al trabajador de fecha 14.05.2009, no constituyen a juicio de este Tribunal, pruebas suficientes para decretar la medida solicitada. Y así se establece.

Por este motivo, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos prueba alguna que fundamentara el temor del demandante de que quedará ilusoria la ejecución del fallo que pudiere proferirse a su favor, mal puede acordarse la medida preventiva de embargo solicitada. Y así se decide.

TERCERO: Así las cosas, este Tribunal por las razones de hecho y derecho que anteceden declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida preventiva de embargo efectuada por el apoderado judicial de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
La Juez,
Abog. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,
Abog. Denisse Ponce