REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Seis (06) de mayo de dos mil diez (2010)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003800

DEMANDANTE: YANEIDA MARÍA PANTOJA MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro.8.692.411.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LITZ PINO, IBETH RENGIFO, SUSANA ISIS RINCON ALBORNOZ, SORAIMA SOLORZANO, MARIA EUGENIA CONTRERAS, ANA DIAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, CLAUDIA CASTRO, GREYSIS CORONIL, ADJANY PALACIOS, ANTONIO MEDINA, ENZO PISCITELLI, LARRY MIJARES, ZULAY PIÑANGO, LEONARDO GARCÍA Y MARÍA CAZORLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 27.345, 36.196, 52.393, 28.693, 71.354, 76.626, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 33.667, 113.457, 87.605, 119.922 y 129.290, respectivamente.

DEMANDADAS: GRUPO DIVIERTT, C.A., y GRUPO ESCENA 8, C.A., sociedades mercantiles inscritas la primera en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el número 100, tomo 849-A; y la segunda de las nombradas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el número 28, tomo 834-A

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ORLANDO GUTIERREZ y DIEGO MEJÍAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 23.119 y 44.639, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la representación judicial de la ciudadana Yaneidi Maria Pantoja Mijares contra las empresas Grupo Diviertt, C.A., y Grupo Escena 8, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2008, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2008, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 10 de febrero de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 06 de julio de 2009, el mencionado Juzgado 42º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de abril de 2010, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la solidaridad entre las codemandadas GRUPO DIVIERTT, C.A., y GRUPO ESCENA 8, C.A., SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la codemandada Grupo Diviertt c.a., y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YANEIDA MARÍA PANTOJA MIJARES, contra las sociedades mercantiles GRUPO DIVIERTT, C.A., y GRUPO ESCENA 8, C.A., plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 01 de octubre de 2003 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrupidos como “Ejecutiva de Ventas” para las empresas codemandadas consideradas como una unidad o grupo económico, siendo su último salario promedio variable la cantidad de Bs.2.443,75 mensuales, conformado por un salario mensual más comisiones por eventos realizados y ventas de servicios. Alega que las comisiones se generaban del costo del servicio ofrecido sin incluir los gastos del evento (ganancia general de la empresa) y restándole el porcentaje del IVA a la unidad neta por evento realizado se aplicaba una tabla porcentual del 12,5% en ventas de Bs 0,00 a 5.000,00, de 15% en ventas de Bs.5.000,00 a Bs.10.000,00, del 17,5% en ventas que van desde Bs.10.000,00 a Bs.15.000,00, de 20% en ventas que van desde Bs.15.000,00 a Bs.20.000,00 y de 22,5% en ventas superiores a Bs.20.000,00. Alega que laboró en un horario de 8:30 am, a 5:30 pm, hasta el 02 de octubre de 2007, fecha en la que a su decir fue despedida injustificadamente, sin que se le hubieren pagado sus prestaciones sociales, razón por la que demanda el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad por Bs.13.533,43
2. Vacaciones vendidas del período 2006-2007, por Bs. 1.466,10
3. Bono vacacional por el período 2006-2007, por Bs. 814,50
4. Utilidades fraccionadas, por Bs.916,31
5. Indemnización por despido injustificado, por Bs.10.452,00
6. Indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 5.226,00
7. Comisiones no pagadas, por bs.1.504,57

Reclama el pago de Bs. 29.976,20 por los conceptos antes mencionados, tomando en consideración que ya se le había pagado la cantidad de bs. 3.936,20. Solicita el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

Por su parte la Representación Judicial de las codemandadas alegó en la contestación:
La defensa previa de Falta de Cualidad de la empresa Grupo Escena 8, c.a., alegando que la parte actora no fue trabajadora ni le prestó servicios a dicha empresa. De igual manera alegó la Prescripción de la acción en relación a la relación de trabajo que vinculara a la actora con la empresa Grupo Diviertt, c.a., a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la fecha de terminación de dicha relación de trabajo lo fue el 02 de octubre de 2007 y que la notificación de la empresa lo fue el 21 de enero de 2009.

Negó la existencia de una unidad o grupo económico entre las empresas codemandadas, alegando que las mismas tienen administraciones diferentes, que no hay relación de dominio de una persona jurídica sobre otra, que no hay socios comunes ni semejantes, que la denominación, marcas o emblemas son completamente diferentes, ya que la empresa Grupo Diviertt, c.a., patrocina eventos vacacionales, musicales y artísticos, y la empresa Grupo Escena 8, c.a., administra un inmueble en el que funciona un auditorium.

Negó rechazó y contradijo los términos de la demanda así como la procedencia de los conceptos reclamados.

III. PUNTO PREVIO
Vista las defensas de Falta de cualidad alegada por la representación judicial de la empresa Grupo Escena 8, c.a., y de Prescripción alegada por la demandada Grupo Diviertt, c.a., este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En cuanto a la Falta de Cualidad, sostiene la representación judicial de la empresa Grupo Escena 8, c.a., que la parte actora no fue trabajadora ni le prestó servicios a dicha empresa, negando la existencia de una unidad o grupo económico entre ésta y la empresa Grupo Diviertt c.a., alegando que las mismas tienen administraciones diferentes, que no hay relación de dominio de una persona jurídica sobre otra, que no hay socios comunes ni semejantes, que la denominación, marcas o emblemas son completamente diferentes, ya que la empresa Grpo Diviertt, c.a., patrocina eventos vacacionales, musicales y artísticos, y la empresa Grupo Escena 8, c.a., administra un inmueble en el que funciona un auditorium.

Respecto de la falta de cualidad, cabe destacar que nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, con lo cual se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa el insigne maestro Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:
“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, observa esta Juzgadora de las actas procesales, específicamente de las documentales insertas a los folios 21 al 24 del expediente relacionadas con boletas de notificación libradas a las codemandadas, que las mismas fueron notificadas en el mismo domicilio y recibidas ambas en fecha 20 de enero de 2009, por quien se identificara como Gabriela Africano en su condición de Gerente. Se evidencia asimismo de las actas insertas a los folios 29 al 37 del expediente, que ambas codemandadas otorgaron poder a los mismos abogados, los ciudadanos Orlando Gutierrez y Diego Mejías. Se evidencia de igual manera de las actas insertas a los folios 65 al 85, relacionadas con documentos registrales de las codemandadas que este Tribunal valora por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que en ambas empresas fungieron como socios, durante el tiempo que duró la relación de trabajo alegada por la actora, los ciudadanos Salvador Alberto Cammarata Perdomo y Cesar José Loyo Díaz y que el último de los nombrados fungió, luego de venta de acciones en el grupo Diviertt, como único accionista y socio mayoritario de la empresa Grupo Escena 8, c.a., razón por la cual, quien decide, considera que las codemandadas Grupo Escena 8, c.a., y Grupo Diviertt, c.a., deben consideradas como un Grupo Económico y por tanto, si tienen cualidad para sostener el presente procedimiento, con lo cual ambas empresa son responsables solidariamente de las obligaciones laborales que pudieran haberse derivado de la relación de trabajo alegada por la accionante. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato de prescripción de la acción tomando en cuenta el contenido de lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sobre la prescripción disponen:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones intentadas contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causa señaladas en el Código Civil.

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando señala:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. Igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha realizado antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, este es el carácter legal que le confiere los modos de interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la norma in comento, en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Así pues, quien decide considera que de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, se desprenden normas referidas a la prescripción de la acción laboral, así como su interrupción, razón por la cual este juzgador debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada, con base a lo señalado en proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001, que al respecto establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).


De la cita jurisprudencial transcrita se observa que la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido esta Sentenciadora que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

De un análisis del material probatorio que este Juzgado analiza bajo el principio de comunidad de la prueba, evidencia que la relación de trabajo que vinculara a las partes y que por aceptación expresa de las mismas culminó el 02 de octubre de 2007, de igual manera se evidencia del expediente contentivo de la presente causa, que la demanda que le dio origen se interpuso en fecha 18 de julio de 2008, por otro lado se evidencia de autos, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo N° 027-07-03-06933, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y el Este de l Área Metropolitana de Caracas, insertas a los folios 56 al 65 del expediente contentivo de la presente causa, al que se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que en fecha 17 de octubre de 2007, la actora interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales contra la demandada Grupo Diviertt, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, procedimiento sobre el cual no se evidencia que se haya logrado la notificación efectiva de la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que por otra parte, sí fue efectiva en el presente procedimiento, pero el día 20 de enero de 2009.

Respecto de esta situación y de un análisis de los lapsos antes mencionados, puede evidenciarse claramente que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo el 02 de octubre de 2007 y la fecha de notificación de la codemandada Grupo Diviertt, c.a., el 20 de enero de 2009, transcurrió sobradamente el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el reclamo de todas las acciones derivadas de la relación de Trabajo, no evidenciándose de autos prueba alguna que demuestre la interrupción de la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 64 de Ley en comento, debiendo declararse por tanto Con Lugar la Prescripción de la pretensión esgrimida por la actora y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

Tal como se expuso precedentemente, se debe destacar que al haber sido declarada con lugar la prescripción alegada por la demandada, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, que por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.


V. PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solidaridad entre las codemandadas GRUPO DIVIERTT, C.A., y GRUPO ESCENA 8, C.A.,
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la codemandada Grupo Diviertt c.a., y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YANEIDA MARÍA PANTOJA MIJARES, contra las sociedades mercantiles GRUPO DIVIERTT, C.A., y GRUPO ESCENA 8, C.A., plenamente identificados en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO