REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS
Caracas, once (11) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: AP21-L-2008-006316.
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS A. MANZANO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.847.880, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.353, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DE LA OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.
APODERADO DE LA DEMANDADA: VIRGINIA DEL V. ROJAS ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.315.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó por auto separado de esa misma fecha, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día 04 de mayo del corriente año, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha (ver folio 66 y 67), de donde se evidencia que este tribunal previas las consideraciones del caso declaró su dispositivo oral de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana MARIA DE LOS A. MANZANO BUSTAMANTE contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DE LA OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega el reclamante que en fecha 02 de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, bajo la supervisión u orden del ciudadano Eumary Viera, desempeñando el cargo de Abogada (Comisión de Servicios en el INAVI), con un horario de trabajo comprendido desde las 8:00am a 4:30pm, devengando un salario mensual de Bs.F. 2.433,00; manifestando ser despedido sin justa causa en fecha 01 de diciembre de 2008, motivo por el cual solicitó la calificación de su despido, a fin de ser reincorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, asimismo se acuerde el pago de los salarios caídos.
Por su parte, la representación judicial del ente demandado, no dio contestación a la demanda, no obstante si acudió a la audiencia de juicio oral, es por ello que este tribunal procede a valorar las pruebas cursantes en autos.
La parte reclamante consignó documentales marcadas “A”; “B” y “C” (desde el folio 27 al 30), consistentes en contratos de trabajo cuyas vigencias son las siguientes: un primer contrato con vigencia desde el 02 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; un segundo contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007; y un tercer contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Dichas documentales se encuentran suscritas por ambas partes, y fueron igualmente consignadas por la parte demandada, motivo por el cual se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo consignó documentales marcadas desde la letra “D” hasta la letra “I”, cursantes desde el folio 31 al 36, consistentes en recibos y constancias de pagos efectuados al reclamante, donde puede evidenciarse el salario devengado por el actor. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opuso.
Consignó marcada “J”, impresión de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, “tsj.gov.ve/”, de gaceta oficial N° 360.921, de fecha 30 de abril de 2008, donde aparece publicado el Decreto N° 6.052, de fecha 29 de abril de 2008, referido al aumento de salario mínimo, la cual constituye derecho y en aplicación del principio iura novit curia, éste se presume conocido por el juez.
Asimismo consignó documental marcada “K”, cursante al folio 39, consistente en carta de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante la cual se le participa el despido a la reclamante, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrativa del despido del cual fue objeto la reclamante.
Por su parte la demandada en su oportunidad legal, promovió solamente documentales marcadas desde la letra “B” hasta la letra “E”, cursantes desde el folio 42 al 48, consistentes en copias certificadas de contratos de trabajo, suscritos entre las partes, así como carta de participación de despido, cuyas documentales, fueron igualmente consignadas por el reclamante y valoradas por este juzgador.
Ahora bien, observa este juzgador que en el presente caso, ambas partes promovieron pruebas, sin embargo el ente demandado, es decir, la República Bolivariana de Venezuela, no dio contestación a la demanda, pero al gozar ésta de los privilegios y prerrogativas previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, no es aplicable la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario, la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes en lo que respecta a los hechos invocados en el libelo. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, valoradas como han sido las pruebas por este juzgador, se deja establecido en el caso de marras, que la parte reclamante fue despedido injustificadamente en fecha 28 de noviembre de 2008, que es la fecha que aparece en la comunicación de participación de despido, y no en fecha 01 de diciembre de 2008, toda vez que el accionante no demostró haber recibido dicha comunicación en la fecha indicada por él, por lo que se toma en consideración como fecha de terminación de la relación de trabajo, la que aparece en dicha documental, al presumirse que el reclamante recibió la misma en esa fecha y no en otra, todo ello en virtud, de no constar en autos otra prueba que indique lo contrario. De la misma manera observa este sentenciador, que el escrito que dio inicio al presente procedimiento fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de diciembre de 2008, es decir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del despido, tal como lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual deja establecido este juzgador, que la presente solicitud se hizo del lapso legal para ello. ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, es preciso señalar que durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la propia parte actora consignó a los autos copias fotostáticas de cheque de gerencia a su nombre, por un monto de Bs.F. 18.265,52, girado contra el Banco de Venezuela, así como planillas de liquidación debidamente suscritas por la reclamante, una por el referido monto y otra por un monto de Bs.F. 6.249,62. Al respecto, quien suscribe el presente fallo, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas a la reclamante sobre la certeza de haber recibido tales pagos, a lo cual respondió que sí. Ahora bien, puede apreciarse en las referidas planillas, la especificación de los conceptos cancelados a la accionante, de donde consta pagos de vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas 2008-2009, entre otros. En ese sentido siendo ello así, considera este juzgador que al haber recibido la accionante bien sea parte o la totalidad de sus prestaciones sociales, renunció tácitamente a su pretensión de ser reincorporada a su puesto de trabajo, lo cual es la finalidad del procedimiento de calificación de despido, es decir, se produce la terminación de la relación de trabajo, resultando ilógico que el trabajador continúe con su pretensión de ser reincorporado a su puesto de trabajo, tal como ha sido el criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, en particular las sentencias números 1.562, de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa y la sentencia N° 604, de fecha 16 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional. En consecuencia debe este juzgador declarar, tal como formalmente lo hace, Sin Lugar la presente solicitud, no obstante, la trabajadora de considerar alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, podrá acudir a la vía jurisdiccional y realizar cualquier reclamo que considere pertinente. ASI SE DECLARA.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana MARIA DE LOS A. MANZANO BUSTAMANTE contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DE LA OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO PORTILLO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


SB/GP/DJF.