REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes, catorce (14) de mayo de 2010
Años 199° y 151°
ASUNTO: N° AP21-O-2010-16

PARTE ACTORA (PRESUNTOS AGRAVIADOS): JIMMY JOSE GALARRAGA ROSALES, GEMMA RONDON, DORALYS CARABALLO HERNANDEZ, KEYNS ELIZABETH SANTAMARIA PEREZ, BLANCA ELENA VILLAR MILIAN, GLADYS JOSEFINA RIVAS GUTIERREZ, YENNI DEL VALLE MAESTRE, TEILIN TORRES VELIS, TEODULA A. COLINA, LIDIA M. AULAR, NUBIA MANRIQUE y MARTHA GOMEZ, LISVIA PARRA y MARELIS SALAS, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 16.869.045, V.- 5.521.903, V.- 16.557.730, V.- 9.939.943, E.- 83.023.025, V.- 5.019.158, V.- 6.518.375, V.- 12.411.909, V.- 10.825.284, V.- 3.230.926, V.- 11.407.994, V.- 6.024.230, v.- 6.524.323 y V.- 20.220.830 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: HAYMIL GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.261.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE): Asociación Civil SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1950, bajo el N° 10, folio 99, Tomo 8 del Protocolo Primero.


AMPARO CONSTITUCIONAL
Por recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JIMMY JOSE GALARRAGA ROSALES, GEMMA RONDON, DORALYS CARABALLO HERNANDEZ, KEYNS ELIZABETH SANTAMARIA PEREZ, BLANCA ELENA VILLAR MILIAN, GLADYS JOSEFINA RIVAS GUTIERREZ, YENNI DEL VALLE MAESTRE, TEILIN TORRES VELIS, TEODULA A. COLINA, LIDIA M. AULAR, NUBIA MANRIQUE y MARTHA GOMEZ, LISVIA PARRA y MARELIS SALAS, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 16.869.045, V.- 5.521.903, V.- 16.557.730, V.- 9.939.943, E.- 83.023.025, V.- 5.019.158, V.- 6.518.375, V.- 12.411.909, V.- 10.825.284, V.- 3.230.926, V.- 11.407.994, V.- 6.024.230, v.- 6.524.323 y V.- 20.220.830 respectivamente, debidamente asistidos por HAYMIL GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.261, en contra de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1950, bajo el N° 10, folio 99, Tomo 8 del Protocolo Primero.; por la presunta violación de los artículos 2 (Preeminencia de los Derechos Humanos); 3 (Respeto a la dignidad), 21 (Igualdad ante la ley), 87 (Derecho al trabajo), 89 (Protección al trabajo), 91 (Salario ) y 93 (Estabilidad en el trabajo) de la Constitución Nacional y el artículo 23 de la Declaración de los Derechos Humanos; el Tribunal le da entrada en el Libro de Causas y antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente Acción pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa lo siguiente:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito libelar presentado por los accionantes, merecen señalarse los alegatos siguientes:
1.- Que los accionantes en la actualidad prestan servicios laborales en forma interrumpida para la Asociación Civil SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, debidamente identificados en autos.

2.- … siendo el caso que los ciudadanos FERNANDO GUZMAN, CONO GUMINA y LUIS EDUARDO ZAMBRANO, Titulares de las cédulas de identidad N° 949.304, 3.593.867, 4.033.957, representantes de la referida sociedad, el último de ellos Vicepresidente Ejecutivo, no nos han pagado lo correspondiente al salario del mes de abril del presente año, siendo que además se trata en algunos casos de trabajadores en condición de reposo, embarazo, etc, … “

3.- Que esta situación viola lo establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial número 7.152, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, conforme al cual los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral especial, no podrán ser desmejorados sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación de incumplimiento que se ha verificado en el presente caso con el no pago del salario y el no reconocimiento de aumentos aquí denunciado. Adicionalmente a lo anterior, se nos ha sometido a un ambiente de terrorismo laboral, recibiendo amenazas constantes de nuestros patronos y desconociéndonos en general nuestros beneficios laborales, con el no pago, no solo de nuestro salario sino de bonos de producción y aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.

4.- Igualmente señalan expresamente los accionantes : “Es necesario señalar además que nosotros antes identificados, nos encontramos dentro del ámbito de aplicación del Decreto Presidencial, tomando en cuenta que en nuestro caso no se configura el supuesto de excepción descrito en el artículo 4 del citado instrumento, pues percibimos un salario básico mensual inferior al tope estipulado en el Decreto, … / … la falta de pago de la quincena a los trabajadores por parte de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, viola nuestro derecho constitucional establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.”


I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

Según el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por este Ley”.


Igualmente el artículo 7 de la ley Orgánica sobre derechos y Garantía Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”


En el caso de autos, la actuación contra la cual se ejerce la presente acción ha sido supuestamente ejercida por una persona jurídica que ha incurrido supuestamente en una omisión – pago del salario - y por cuanto los accionantes alegan que le han sido lesionados los derechos establecidos en los artículo 2, (Preeminencia de los Derechos Humanos); 3, Respeto a la Dignidad); 21, Igualdad ante la Ley); 87 (Derecho al Trabajo); 91 (Salario); 93 (Estabilidad en el Trabajo), y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Por ser este órgano un Tribunal Laboral de Primera Instancia, resulta competente para conocer - en primera instancia constitucional- de la acción interpuesta, y así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD
Los presuntos agraviados solicitan que en resguardo de los Derechos constitucionales antes señalados, y a los fines de que se decida la presente acción, no que quede ilusoria la sentencia que este Tribunal dicte (de ser declarada con lugar); solicitan se decrete medida cautelar innominada, y en consecuencia de ello, se ordene a la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VEENZUELA, en su condición de Patrono, cesar en loas vías de hecho, actuaciones materiales, Y MUY ESPECIALMENTE SE ORDENE SEA PAGADO EN FORMA INMEDIATA EL SALARIO Y DEMAS BENEFICIOS ADEUDADOS, mientras dure el procedimiento. (Subrayado del tribunal).

Igualmente cursa a los autos escrito consignado en fecha 14/05/2010 a las 9:31 a.m., por ARACELIS GARFIDO, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el INPREABIOGADO bajo el N° 70.748 en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, el cual lo acompañan Acta marcada “C”, suscrita por JIMMY GALARRAGA y CRISTIAN ALVARADO en su carácter de trabajadores de la accionada por una parte, y por la otra la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, representada por ARACELIS GARFIDO, de donde se evidencia que los ciudadanos primero identificados concurrieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de llegar a un acuerdo en acto conciliatorio.

Igualmente cursa a los autos comunicación enviada a la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde el ciudadano LUIS ZAMBRANO , en su carácter de Tesorero de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, manifiesta que un grupo de trabajadores de la SOCIEDAD han cerrado la sede de la Clínica de Prevención del Cáncer, y hasta la actual fecha la sede permanece tomada por los trabajadores sin permitir el acceso a los directivos de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, ni a los médicos ni a los pacientes.

En otro orden de ideas, quien decide actuando como Juez Constitucional considera además oportuno hacer referencia al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que la acción de amparo procede únicamente cuando se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias, toda vez que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de una pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o sublegal, ya que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales de manera directa y no indirecta; de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.

En el caso bajo análisis se observa que la presunta violación al derecho Constitucional señalado por la parte accionante relativo a la violación a la Preeminencia de los Derechos Humanos no está debidamente fundamentada, no observa ni evidencia este Juzgador que existan elementos suficientes para que se configure lo planteado por los accionantes con respecto a este derecho, así como tampoco observa este Juzgador que haya sido violado el mismo; Con respecto a la presunta violación del Respeto a la Dignidad señalado por la parte accionante, no está debidamente fundamentada. De lo expuesto por los presuntos agraviados, este Juzgador en sede Constitucional no observa que con los argumentos planteados se haya violado tal derecho; En el caso bajo análisis se observa que la presunta violación al derecho Constitucional a la Igualdad no está debidamente fundamentada. No existe el planteamiento, ni siquiera de las personas con quienes se deben comparar la situación fáctica de los presuntos agraviados, a los efectos de determinar la pretendida desigualdad, ni situación fáctica alguna, que lleve a este Juzgador a esa convicción. En cuanto a la presunta violación del Derecho al Trabajo, no está debidamente fundamentada, es más, los accionantes, presuntos agraviados manifiestan en su Escrito que aun prestan servicio para la presunta agraviante, por lo que hay un reconocimiento de que su Derecho al trabajo en la actualidad le es reconocido, no ha sido violado. En lo relativo a la presunta violación del artículo 91 de la constitución Nacional relativa al Salario, se observa que los accionantes pretenden un fin económico como lo es el que se les pague su salario; al respecto este Juzgador observa que la acción de amparo en todo caso tiene un efecto restablecedor y no ordenar un hacer como lo sería en esta caso, se ordene a la SOCIEDAD AnTICANCEROSA DE VENEZUELA, les pague su salario. La acción de amparo tampoco está debidamente fundamentada, así como tampoco observa este Juzgador que haya sido violado tal derecho por lo que en este caso pudiese estarse violando una norma de rango legal o sublegal, o sea una violación INDIRECTA al Derecho Constitucional del Trabajo y nunca una violación DIRECTA de la misma.

En el presente caso, del análisis del escrito contentivo de la acción incoada, observa esta Sala, que los accionantes en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, se limitan a señalar que existió la violación de varias normas de rango constitucional, sin fundamentos sólidos, por lo a juicio de este Juzgador, no se evidencia que existan hechos u omisiones que configuren las violaciones señaladas.

Además ha apuntado la Sala en Sentencias del 8 de febrero de 2000 (caso Venezolana de Alquileres C.A (VENACA)), 9 de marzo de 2000 ( Caso Edgar Enrique Taborda Chacín) 28 de julio de 2000 (Caso: Luís Alberto Baca) y 12 de septiembre de 2003 (Caso Sociedad Médicos Unidos Los Jabillos C.A, Policlínica Méndez Gimón) que la acción de amparo constitucional en ningún momento puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, ya que ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, por lo que resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional razón por la cual la Sala ha verificado en estos casos la existencia de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarando inadmisible la acción de amparo constitucional.

Al respecto señala el artículo 6 numeral 5 ejusdem:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …


Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular debió acudir a una vía ordinaria, en este caso pudieron interponer su Reclamo ante la inspectoría del Trabajo, y no como lo hicieron en este caso, intentando esta acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario. En el caso de marras, los querellantes no hicieron uso de la vía judicial ordinaria que el ordenamiento jurídico establece para esos casos. En este caso, los presuntos querellantes podían haber acudido ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo para hacer valer su derecho a que la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, le hubiese pagado sus salarios; pretendiendo los querellantes, que este Juzgador actuando como Juez Constitucional ordene el pago de sus salarios, lo cual por las razones antes mencionadas resulta a todas luces insostenible, dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, resultando en consecuencia la presente acción inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.


En consecuencia este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAQL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando como Tribunal Constitucional, por las razones antes expuestas, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos JIMMY JOSE GALARRAGA ROSALES, GEMMA RONDON, DORALYS CARABALLO HERNANDEZ, KEYNS ELIZABETH SANTAMARIA PEREZ, BLANCA ELENA VILLAR MILIAN, GLADYS JOSEFINA RIVAS GUTIERREZ, YENNI DEL VALLE MAESTRE, TEILIN TORRES VELIS, TEODULA A. COLINA, LIDIA M. AULAR, NUBIA MANRIQUE y MARTHA GOMEZ, LISVIA PARRA y MARELIS SALAS, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 16.869.045, V.- 5.521.903, V.- 16.557.730, V.- 9.939.943, E.- 83.023.025, V.- 5.019.158, V.- 6.518.375, V.- 12.411.909, V.- 10.825.284, V.- 3.230.926, V.- 11.407.994, V.- 6.024.230, v.- 6.524.323 y V.- 20.220.830 respectivamente en contra de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1950, bajo el N° 10, folio 99, Tomo 8 del Protocolo Primero. No hay condenatoria en Costas.-
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2010. Años 200° y 151°





LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ


NELSON DELGADO
EL SECRETARIO


ASUNTO: N° AP21-O-2010-000016