REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de mayo de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO: N° AP21-L-2009-003890
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GRIMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.078.793.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENI DURAN MORILLO, MICHELINA ALIFANO, ZULAY COLMENARES DAVILA y LUCIA LOPEZ PUCCIARELLI, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 91.732, 67.074 y 76.176 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCION HCM, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1985, bajo el Nº 14, Tomo 14-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS VILORIA, CRUZ VILLARROEL LARES, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 93.825, 10.230, 10.673 y 23.506 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 22 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de ZULAY COLMENARES DAVILA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.702 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GRIMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.078.793, en contra del GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCION HCM, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1985, bajo el Nº 14, Tomo 14-A-Pro.; según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 17 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 30 de julio de 2009, emanado del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 20 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 01 de febrero de 2010 que cursa al folio 38 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2010 (folio 186 de la primera principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 24 de febrero de 2010 que cursa al folio 189 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de mayo de 2010, el cual se pronunció el DISPOSITIVO DEL FALLO en forma oral en esa misma fecha (folios 196 al 199 de la pieza principal). En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega ZULAY COLMENARES DAVILA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.702 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GRIMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.078.793, que éste ingresó a prestar servicios personales en fecha 30 de mayo de 2000 en condición de OFICIAL DE SEGURIDAD (VIGILANTE) bajo la orden y subordinación de la empresa GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCION HCM, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1985, bajo el Nº 14, Tomo 14-A-Pro.; siendo su último salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 405,00), lo que es igual a TRECE CON 50/100 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 13,50) diarios, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de manera interrumpida y con una jornada laboral de lunes a viernes, hasta el 09 de diciembre de 2005, fecha en que fue despedido injustificadamente. También señala que posterior al despido, el actor acudió ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas y solicitó se ordenara su reenganche a su puesto primitivo de trabajo con el siguiente pago de salarios caídos, cuantificados éstos desde la fecha de su ilícito despido hasta la definitiva reincorporación.
En base a lo antes expuesto solicita que la demandada le cancele los montos y conceptos siguientes;
1.- La suma de Bs. F 10.258,64 por concepto de Antigüedad;
2.- La suma de Bs. F 2.195,47 por concepto de Preaviso;
3.- La suma de Bs. F 5.488,66 por concepto de Indemnización por despido;
4.- La suma de Bs. F 2.012,51 por concepto de Utilidades periodo 2005;
5.- La suma de Bs. F 586,00 por concepto de Vacaciones 2005-2006;
6.- La suma de Bs. F 351,60 por concepto de Bono vacacional 2005-2006;
7.- La suma de Bs. F 2.012,51 por concepto de Utilidades periodo 2006;
8.- La suma de Bs. F 615,30 por concepto de Vacaciones 2006-2007;
9.- La suma de Bs. F 380,90 por concepto de Bono vacacional 2006-2007;
10.- La suma de Bs. F 2.012,51 por concepto de Utilidades año 2007;
11.- La suma de Bs. F 644,60 por concepto de Vacaciones 2007-2008;
12.- La suma de Bs. F 410,20 por concepto de Bono vacacional 2007-2008;
13.- La suma de Bs. F 2.012,51 por concepto de Utilidades periodo 2008;
14.- La suma de Bs. F 673,90 por concepto de Vacaciones 2008-2009;
15.- La suma de Bs. F 439,50 por concepto de Bono vacacional 2008-2009;
16.- La suma de Bs. F 1.173,81 por concepto de Utilidades fraccionadas 2009;
17.- La suma de Bs. F 401,70 por concepto de Vacaciones fraccionadas 2009;
18.- La suma de Bs. F 256,38 por concepto de Bono vacacional fraccionado 2009;
19.- La suma de Bs. F 27.596,33 por concepto de Salarios caídos; y
20.- La suma de Bs. F 866,84 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales;
Para un total de SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 60.389,86)
De la Contestación de la Demanda:
Por su parte la representación judicial de la demandada GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCION HCM, C.A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demandada en los términos que a continuación se exponen: en primer lugar alego como defensa inicial, la prescripción de la acción intentada por el accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, puesto que tal como lo señala el demandante en su libelo, en fecha 09 de diciembre de 2005, fue despedido injustificadamente, y entre esa fecha y el momento de la introducción de la demanda, en el mes de julio del año 2009, había transcurrido más del lapso anual previsto en el artículo 61 ut supra; y en el supuesto de que no prospere tal defensa. Igualmente ratifica la prescripción de la acción intentada por la parte actora: JOSE GREGORIO GRIMAN HERNANDEZ, por cuanto entre la fecha de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el día 26 de marzo de 2007 y la fecha de introducción de la demanda y de la notificación de su representada, en el año 2009, para la contestación de la demanda, transcurrieron más de dos años, excediendo el lapso anual. En este sentido niega y rechaza la presente demandan en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción intentada por el demandante; y una vez dilucidado este punto, de no haberse materializado la misma, en segundo lugar determinar si efectivamente al actor le corresponden los conceptos y montos en los términos solicitados por éste en su libelo. Así se establece.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la contestación de la demanda, quien decide observa que la representación judicial de la demandada opuso la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 64, en virtud de haber transcurrido según sus dichos más de un (01) año y dos meses entre la finalización de la relación de trabajo y la citación de la demandada.
Con respecto a la relación de trabajo aducida por la parte demandante, quedó demostrado y fue admitido tácitamente por la demandada la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario de Bs. F 842,00 mensual, y que en fecha 10 de abril de 2007 fue despedida. Hechos que quedan fuera del contradictorio. Así se establece.-
Por otra parte, al analizar la contestación de la demanda, quien decide observa que la representación judicial de la demandada opuso como defensa primaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido según sus dichos, más de un (01) año entre la fecha de notificación a la demandada de la Providencia Administrativa emanada del Inspector del Trabajo y la fecha de finalización de la relación de trabajo y la fecha de admisión de la demanda.
-V-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Alegada la defensa perentoria de prescripción, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 estableció:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Corresponde en primer lugar a este Juzgador pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, y en este sentido es importante señalar:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Asimismo, consta de las actas procesales que quedó reconocido por ambas partes que entre ellas existió una relación laboral, que se inició en fecha 30 de mayo de 2000 y finalizó en fecha 09 de diciembre de 2005, por despido. Asimismo, por providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y dictada en fecha 26 de marzo de 2007 se ordenó el Reenganche del demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el consecuente pago de los salarios caídos, y ante el incumplimiento de la referida decisión administrativa, procedió a ejercer acción de amparo constitucional por ante los Juzgados Contenciosos Administrativos, por lo que en fecha 02 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el Amparo y ordenó el cumplimiento de la Referida Providencia administrativa, decisión que quedó definitivamente firme en virtud de que no se ejerció recurso alguno contra la misma. A tal efecto es importante traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 506, del 14 de abril de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la prescripción de la acción en los casos en que se dicta una providencia administrativa la cual es del siguiente tenor:
Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
(….)….
Tal y como lo alega la parte actora recurrente, el sentenciador de la recurrida estableció que en fecha 04 de mayo del año 2005 comenzó el lapso de seis meses para interponer la nulidad, el cual vencía el 04 de noviembre del mismo año y que a partir de esta fecha comenzó a contarse el lapso de prescripción, venciéndose el año el 04 de noviembre del año 2006.
Ahora bien, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Analizando el caso que nos ocupa, a la luz de la normativa anteriormente transcrita, observa la Sala, que la providencia administrativa fue dictada en fecha 07 de abril del año 2005 –folio 44 del Cuaderno de Recaudos # 1- notificada al hoy demandado en fecha 27 de abril del mismo año, como consta al folio 47 del mismo Cuaderno de Recaudos, y la interposición de la demanda lo fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, es decir, cuando había transcurrido mas del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción.
De forma que, en atención a la decisión subjudice antes esbozada, resulta imperios para este Juzgador señalar que en el caso que nos ocupa, a partir del momento en que el trabajador obtiene sentencia favorable por providencia administrativa a los fines de que se ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido en fecha 26 de marzo de 2007, tal como se desprende de las copias certificadas de dicha decisión administrativa la cual riela a los folios 74 al 76, ambos inclusive del expediente, a la que se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido atacada ni impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opone. Hasta el momento que la parte actora introduce la acción de amparo en fecha 25 de noviembre de 2005 (folios 109 al 148, ambos inclusive del expediente). En criterio de este Juzgador había transcurrido más del lapso anual previsto en el artículo 61 ut supra, y considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”. Considera este Tribunal que el demandante no logró demostrar por medio de prueba alguno haber interrumpido la prescripción durante el periodo señalado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la Defensa de Prescripción de la Acción intentada por el demandante, y en consecuencia Sin Lugar la Demanda. Así se Decide.-
Declarada con lugar la prescripción opuesta, se hace innecesario pasar a analizar y valorar las pruebas para decidir otras defensas opuestas por la parte demandada. Así se establece.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GRIMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.078.793 en contra del GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCION HCM, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1985, bajo el Nº 14, Tomo 14-A-Pro.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010. Años 200° y 151°
ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abog. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2009-3890
Ldjc
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