REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles, veintiséis (26) de mayo de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO: N° AP21-L-2009-5206
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ZULAIKA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.811.696.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOGNIA LAZZAR DE DURAN y MINNORI MARTINEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 13.778 y 24.770 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), creada mediante Decreto Presidencial N° 5.349 de fecha 11 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.681, de fecha 11 de mayo de 2007, y debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Quinto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 11 en fecha 11 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.692 de fecha 14 de mayo de 2007.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MERLI MERCEDES VANEGAS, DANIEL ALEJANDRO ESCAURIZA, JESUS ENRIQUE CARREÑO y WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 84.694, 133.234, 99.332 y 68.255 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado en fecha 14 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por SOGNIA LAZZAR DE DURAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.778 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAIKA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.811.696, en contra de La FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), creada mediante Decreto Presidencial N° 5.349 de fecha 11 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.681, de fecha 11 de mayo de 2007, y debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 11 en fecha 11 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.692 de fecha 14 de mayo de 2007.; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 7 de la pieza principal siendo admitida la misma por auto de fecha 20 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 10 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), debidamente identificada en autos a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado antes identificado llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 25 de noviembre de 2009 que cursa al folio 26 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2010 (folio 83 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se celebró en fecha 19 de mayo de 2010, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en esa misma fecha, el cual cursa a los folios 102 al 104 ambos inclusive de la pieza principal, declarándose SIN LUGAR la demanda en contra de la demandada FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES) debidamente identificada en autos. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial de la ciudadana ZULAIKA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.811.696, que ésta, en fecha 27 de agosto de 2007 comenzó a trabajar para la
FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), creada mediante Decreto Presidencial N° 5.349 de fecha 11 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.681, de fecha 11 de mayo de 2007, y debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Quinto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 11 en fecha 11 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.692 de fecha 14 de mayo de 2007.desempeñando el cargo de DIRECTORA DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO. En la oportunidad de su ingreso, la accionante suscribió un contrato con la máxima Autoridad de dicha Institución, con vencimiento en fecha 31/12/2007; en fecha 01/01/2008 suscribió un segundo contrato con vencimiento en fecha 31/12/2008, el 01/01/2009, en su carácter de Directora de Planificación y Presupuesto, suscribió conjuntamente con lso Directores de las Áreas comprometidos, Punto de Cuenta mediante el cual se acuerda la contratación del personal de la Fundación para el año 2009. es el caso que en fecha 16 de enero de 2009 me fue depositada en mi cuanta nómina la primera quincena del mes de enero y en esa misma fecha recibí comunicación suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Fundación, notificándome la decisión de dar por terminada la relación de trabajo, sin que mediara causa que lo justificara.
Por todo lo antes expuesto la representación judicial de la actora acude para demandar a la FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), por cumplimiento de contrato y solicita se le intime el pago de:
1.- Los salarios que dejó de devengar correspondientes a la segunda quincena de enero y los meses desde febrero a junio de 2009, lo cual alcanza la suma de Bs. F 38.346,00;
2.- Los intereses de mora causados sobre los montos dejados de percibir;
3.- La corrección monetaria; y
4.- Las Costas procesales.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La accionada no hizo uso del derecho a contestar la demanda. Sin embargo por acta de fecha 25 de noviembre de 2009 el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, aún cuando la la demandada no dio contestación a la demanda, observa que están involucrados los intereses del Estado, y le otorgó los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que se entiende contradicha la demanda en todas sus partes y es enviado el expediente a los tribunales de juicio..
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, verificar si la actora tiene derecho a la Estabilidad relativa; en segundo lugar, y, por último, en caso de que le corresponda verificar si a la actora le corresponden los conceptos y montos solicitados. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo II de su escrito promocional:
1.- Trae a los autos las documentales marcadas “1” y “2” las cuales cursan a los folios 29 al 34, ambos inclusive de la pieza principal, correspondiente a sendos contratos N° CL-166-2007 y CL-166-2008. El contrato N° CL-166-2007 marcado “1” tiene una vigencia entre el 27/08/2007 y el 27/11/2007, y el N° CL-166-2008 marcado “2” tiene una vigencia entre el 01/01/2008 y el 31/12/2008. Este Juzgador les otorga pleno valor y de ello se tiene como cierto que las partes celebraron dos contratos de trabajo con las fechas de vigencia antes señaladas. Así se establece.-
2.- Cursa a los folios 35 al 40 copia de Punto de Cuenta marcado “3”, donde se evidencia que el Presidente de la demandada recomienda la celebración de nuevos contratos para varios trabajadores a partir del 01/01/2009 al 30/06/2009. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicha documental y de ella se tiene como cierto que hubo una recomendación de Presidencia para que contrataran a un grupo de trabajadores entre el 01/012 al 30/06/2009, lo cual no llegó a concretarse como fue reconocida por ambas partes en el momento de celebrarse la audiencia oral de juicio. Así se establece.-
3.- Cursa al folio 41 en original carta de despido, marcada “4”, la cual se desestima pues la representación judicial de la demandada reconoció expresamente que la actora fue despedida. Así se establece.-
4.- Cursa al folio 42 en planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada “5”, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor, pues fue reconocida por la actora en el momento de celebrarse la audiencia oral de juicio que la suma que aparece reflejada en dicha planilla de liquidación la recibió satisfactoriamente. Así se establece.-
5.- Cursa al folio 43 marcado “6” recibo de pago, el cual este Juzgador desestima pues no aporta elementos que ayuden a la solución del punto controvertido. Así se establece.-
6.- Cursa a los folios 44 y 45 copia del estado de una cuenta bancaria la cual desestima este Juzgador pues no aparece número alguno de dicha cuenta y adicionalmente no aporta elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido. . Así se establece.-
Pruebas De la demandada.-
La demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que quedó suficientemente demostrado y reconocido por ambas partes la existencia de una relación laboral entre la actora ZULAIKA COROMOTO RODRIGUEZ, y LA FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), debidamente identificadas en autos; que la relación laboral se inició en fecha 27/08/2007 con la firma de un contrato a tiempo determinado con vigencia entre la fecha antes señalada y el 27/11/2007, y luego se firmó un segundo contrato con vigencia entre el 01/01/2008 y el 31/12/2008; y que la relación finalizó en fecha 16 de enero de 2009, por rescisión del contrato a la actora; que su ultimo salario fue la suma de Bs. F 5.700,00. En virtud de lo antes expuesto, estos planteamientos quedan fuera del controvertido, por lo que solo corresponde a este Juzgador determinar si la actora le corresponde la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo petitum hace.- .
Este Juzgador observa, que la demandada reconoce que le fue rescindido el contrato a la demandante en virtud de que, a su decir, su cargo es de Dirección, sin embargo de lo antes expuesto este Juzgador una vez hecho el análisis de los contratos que cursan a los folios 29 al 34 del expediente y de lo declarado por al actora al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio tiene que efectivamente la actora prestó servicios para la demandada, estableciéndose en la Cláusula primera de ambos contratos lo siguiente.
“El presente contrato tiene por Objeto la contratación de una DIRECTORA DE PLANIFICACION Y CONTENIDO, la cual estará adscrita a la PRESIDENCIA de “TEVES”. “LA CONTRATADA” se compromete a prestar sus servicios profesionales, con la eficiencia requerida para llevar a cabo las tareas que le sean encomendadas; guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con los demás empleados y con el público en general, todo el respeto, la consideración y cortesía debida; vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la oficina en la cual prestará sus servicios, confiados a su guarda, uso y administración; desempeñando todas las funciones que le sean asignadas de acuerdo a las necesidades del servicio”
A juicio de este Juzgador las labores encomendadas a la actora, en todo caso, son propias de un empleado de confianza, pero no de un empleado de dirección, pues quedó evidenciado que la actora ni contrataba ni despedía personal, no asistía a las Reuniones de Junta Directiva de la demandada, no representaba a TEVES ni ante los demás trabajadores ni ante terceros, así como tampoco llegó a sustituir al patrono, o sea la demandante nunca llegó a cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo antes expuesto, a juicio de este Juzgador la actora goza de estabilidad y si tendría derecho a solicitar la calificación del despido como injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y ss de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una empleada de confianza. Ahora bien la actora pretende que se le cancele una indemnización correspondiente a los salarios, que según ella le corresponden incluidos la segunda quincena de enero de 2009 y los salarios de los meses de febrero a junio del mismo año, por cuanto, a su juicio debe entenderse que se celebró un tercer contrato entre las partes con vigencia entre el 01/01/2009 y el 30/06/2009, y la demandada lo dio por rescindido unilateralmente en fecha 16/01/2009. A juicio de este Juzgador no se cumple el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello no le corresponde la indemnización establecida en el artículo antes señalado. Así se establece
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ZULAIKA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.811.696 en contra de FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), creada mediante Decreto Presidencial N° 5.349 de fecha 11 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.681, de fecha 11 de mayo de 2007, y debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Quinto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 11 en fecha 11 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.692 de fecha 14 de mayo de 2007.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
ABOG. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2009-5206
Ldjc
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