REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes, veintiocho (28) de mayo de 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-6066

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA ESCALONA MARIN y GENNRY ZAMBRANO ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 97.847 y 95.208 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, Fundación constituida según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 55, folio 202, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 14 de septiembre de 1970.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO MILANO TABARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.617

MOTIVO: SOLICITUD DE BENEFICIO DE JUBILACION.-


Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por SOLICITUD DE BENEFICIO DE JUBILACION presentado en fecha 25 de noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por MIRTHA ESCALONA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.847 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ARMANDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 2.499.527, en contra de la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, Fundación constituida según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 55, folio 202, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 14 de septiembre de 1970; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 13 de la pieza principal siendo admitida la misma por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 16 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, debidamente identificada en autos a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 18 de febrero de 2009 que cursa al folio 38 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se celebró en fecha 14 de mayo de 2010, siendo diferido por única vez la oportunidad del dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 21 de mayo de 2010, declarándose CON LUGAR la demanda en contra de la demandada. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial del ciudadano LUIS ARMANDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 2.499.527, que éste prestó servicios como Jardinero en las oficinas del MARNR en Guasdualito y posteriormente, que se le pasó a la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, , en la Unidad de Campo ubicada en la ciudad de Guasdualito, de manera ininterrumpida y subordinada, desde el 01 de noviembre de 1987, percibiendo como último salario mensual la cantidad de Bs. F 614.790,00. Es de destacar que la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA es un ente funcionalmente descentralizado, pero dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, razón por la cual se demanda es ministerio de manera solidaria. Es el caso que en fecha 11 de septiembre de 2007, los representantes de la empleadora solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito del Alto Apure, la apertura de un procedimiento de reducción de personal, para proceder al cierre de la unidad de campo, alegando causas económicas y financieras. En fecha 21 de enero de 2008, mediante escrito transaccional y sin estar debidamente asistido de abogado, se le entregó al actor el supuesto pago que a decir de LA FUNDACION le correspondía por prestaciones sociales, con lo cual se dio por terminada la relación. Ahora bien, a pesar de que el actor egresó del Ente para el cual prestaba sus servicios sin que le fuere otorgada efectivamente la jubilación, ello no es óbice para que no le sea otorgado el Beneficio de Jubilación especial, máximo cuando su salida es por cierre de la Unidad de campo para la cual prestaba sus servicios y no por despido, además de haber solicitado el beneficio de jubilación en fecha 09 de junio de 2005, cuya respuesta hasta la fecha de su egreso de la Institución, siempre fue que la misma, se encontraba en trámite.

Asimismo señala que en efecto es acreedor del BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIAL, ya que en su caso están llenos los extremos establecidos en los artículos 1, 4 y del “Instructivo que Establece las Normas Que Regulan La Tramitación de las Jubilaciones Especiales Para Los Funcionarios, y Empleados que Prestan Servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, Para Los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional”, Decreto N° 4.107 del 28 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.323 de esa misma fecha. Igualmente aduce la representación judicial del actor que la demandada nunca dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en la Gaceta oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, toda vez que tiene bajo su cargo, más de 20 trabajadores y que el actor percibía un salario menor a 3 salarios mínimos. En tal sentido solicita el pago de las cantidades y conceptos siguientes:

PRIMERO: Otorgar el beneficio de Jubilación especial al ciudadano LUIS ARMANDO BRAVO, desde 21 de enero de 2008;
SEGUNDO: Cancelar el monto de la pensión en un monto no menor al salario mínimo nacional, con las correspondientes homologaciones o adecuaciones anuales al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional;
TERCERO: Cancelar la cantidad de Bs. F 24.204,50, por concepto de cesta tickets no cancelados desde la entrada en vigencia de la ley Programa de Alimentación para los trabajadores, hasta su egreso de la nómina de trabajadores activos;
CUARTO: El pago de los intereses moratorios; la indexación judicial y las costas y costos del proceso.

Igualmente cabe destacar que en fecha 07 de octubre de 2009, al momento de celebrarse prolongación de la audiencia preliminar las partes celebraron transacción donde la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, le pago al actor LUIS ARMANDO BRAVO, la suma de Bs. F 6.727,50 por concepto de cesta ticket no cancelados, y paralelamente el actor desistió de la demanda en contra del Ministerio del Poder Popular para el ambiente y los Recursos Naturales, siendo homologada dicha transacción según contrato de transacción que cursa a los folios 58 y 59 del expediente.

De la contestación de la demanda:

Por su parte, la representación judicial de la demandada FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la remuneración devengada por el trabajador así como las fechas de ingreso y egreso. Sin embargo niega, rechaza y contradice que su representada no le haya dado al actor respuesta oportuna en cuanto a la solicitud del beneficio de jubilación especial, toda vez que su aprobación no depende de ella sino de un organismo distinto como en este caso lo era en aquel momento el Ministerio de Planificación y Desarrollo. En tan sentido, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes puesto que nada adeuda al demandado por concepto alguno.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante, las fechas de ingreso y egreso, así como la contraprestación percibida por el trabajador por la prestación de sus servicios, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, determinar si el actor cumple con los requisitos de Ley para serle otorgado el Beneficio de Jubilación Especial; y en segundo lugar, determinar la procedencia o no del beneficio de alimentación (Cesta Ticket) solicitados por el actor en su libelo. Así se Establece.-



-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).


Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

La representación judicial del actor al inicio de su escrito promocional, como punto previo invocó el “Principio de comunidad de la Prueba”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la actora (ver folios 203 y 204 del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a dicho señalamiento. Así se Establece.-

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en los Capítulos I, II y III de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A-1 al A-69; B-1 al B-4; C y D”, recibos de pago firmados por el trabajador en su mayoría; constancias de trabajo a favor del actor; contrato de trabajo de fecha 16 de agosto de 1990 suscrito entre ambas partes y relación de nomina de los empleados de la demandada (folios 98 al 168, ambos inclusive del expediente). Los cuales a criterio de este Juzgador no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido puesto que fue reconocida por la demandada en su escrito de contestación al fondo la existencia de la relación de trabajo; las fechas de ingreso y egreso así como los salarios devengados por el demandante, por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-

2)- Marcado “E”, en copia simple, carta dirigida por el demandante a la referida entidad accionada como motivo del tramite de su jubilación especial (folio 174). La cual únicamente se encuentra firmada por el demandante, no obrante la misma carece de sello húmedo de recibido del ente accionado. Por lo que no aporta ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar la preste causa así que se desestima su valoración. Así se Establece.-

3)- Marcados “F, G, H, I y J”, en copias simples planilla de liquidación de prestaciones sociales, informe emanado de unidad cardiovascular e informe producido por unida topográfica con motivo de estudios médicos realizados al actor; consulta de pensiones y evaluación de capacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); transacción extrajudicial entre le demandante y la accionada de autos el cual no está suscrito por el extrabajador; y escrito dirigido por un grupo de trabajadores de la demandada a la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito Estado Apure, donde solicitan al Funcionario encargado se abstenga de homologar cualquier tipo de transacción presentada por la demandada (folios 174 y 188). Al respecto considera este Tribunal que dichas documentales no aportan ningún elemento de convicción que favorezca en la resolución de la presente causa puesto que su merito versa sobre hechos no controvertidos como el estado de salud del actor dado que no se está debatiendo indemnizaciones y conceptos derivados de la Seguridad Social; tampoco se está ventilando diferencias de prestaciones sociales, y por ultimo el precitado escrito transaccional no esta suscrito por el trabajador. Por lo tanto se desestima la valoración de los instrumentos aquí analizados. Así se Establece.-

Respecto a las testimoniales señaladas por la actora en el capítulo XI de su escrito de pruebas, no asistió ninguno de los ciudadanos previamente promovidos a rendir declaración por lo que se tiene como desierto dicho acto. Así se Establece.-

Pruebas de la codemandada Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales:

La representación judicial de la codemandada, en su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: en copias simples gacetas Oficiales del año 2006. Las cuales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido. Así se Decide.-

Pruebas de la codemandada Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica:

Respecto a las documentales consignadas por la codemandada FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, las cuales rielan a los folios 68 al 71, ambos inclusive del expediente. Cabe destacar que las mismas fueron consignadas en una oportunidad distinta al inicio de la audiencia preliminar, por lo que se tienen como extemporáneas en cuanto a su presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA niega, rechaza y contradice que su representada no le haya dado al actor respuesta oportuna en cuanto a la solicitud del beneficio de jubilación especial, toda vez que su aprobación no depende de ella sino de un organismo distinto, como en este caso lo era en aquel momento el Ministerio de Planificación y Desarrollo. Cabe destacar que el beneficio de jubilación especial, si bien es cierto es de naturaleza convencional, no es menos cierto que se trata de un derecho vinculado con la seguridad social, por lo que tiene una preeminencia de Orden Constitucional, y por lo tanto merece especial atención ya que es de carácter personal, es vitalicio y esta destinado a la protección a la vejez tal como lo disponen los artículos 80 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello no puede pasar por alto este tribunal, la importancia que amerita la protección a la vejez. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a lo solicitado por la parte actora en cuanto a que se le conceda el beneficio de jubilación, la demandada tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la audiencia oral de juicio señaló que otorgarle tal beneficio no era competencia de ella sino que dependía de la aprobación del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, por otra parte la actora fundamenta su solicitud en un Instructivo que regula la tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional, según Decreto Nro. 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.323, el cual en su artículo 01, dispone las normas y directrices para la aprobación de las jubilaciones especiales. Asimismo, el artículo 05 del prenombrado instructivo señala cuales son los requisitos para otorgar tal beneficio, y en su numeral segundo, hace mención en que por razones de orden social influye la avanzada edad de un funcionario, empelado u obrero al servicio de la administración pública, siempre que tenga mas de 15 años de servicio tal como lo dispone el artículo 04 de dicho instrumento. Igualmente cabe destacar que el demandante para el momento en que finalmente sale de la administración pública en fecha 21 de enero de 2008, (tal como se evidencia de la planilla de prestaciones sociales sólo a los efectos de señalar la fecha de culminación de la vinculación laboral, puesto que dicho documento fue desestimado por no aportar ningún elemento de convicción que se relacione con el controvertido), dicho trabajador contaba con una edad aproximada de 78 años, es decir, que por razones de orden social se trata de una edad avanzada, además de que tiene más de 20 años de prestación de servicios.

Igualmente la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, es un órgano adscrito al Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales, y la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar, no se opuso a que el accionante le correspondiera o no tal beneficio, simplemente se limitó a decir, que su aprobación dependía de un tercero, lo cual constituye un hecho positivo nuevo y concreto el cual debe ser probado en todo caso por quien lo alega. De igual forma es importante traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativo al Principio de Equidad en sentencia de fecha 13 de marzo del año 2008, caso JOSÉ CLISANTO DELGADO CASIQUE, en contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, la cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, una vez expuestos los argumentos del formalizante, así como del impugnante en la audiencia oral y pública de casación, y revisada exhaustivamente la sentencia recurrida, llama la atención a esta Sala de Casación Social, las circunstancias en que se suscitó la ruptura de la relación de trabajo, pues faltando poco más de un año para que se originara el derecho a una jubilación, el trabajador fue despedido de manera injustificada.

Ciertamente como lo señala la sentencia recurrida, no podemos los jueces decidir de manera arbitraria subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada nos impide que en un caso en concreto, pongamos en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que “hay que obrar el bien y evitar el mal”, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En fin, como señala, Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil “en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia”, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la “equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos o como consecuencia de una incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

El derecho del trabajo, hoy día es un deber social, es fuente del derecho humano y este consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro, siendo el beneficio de la jubilación la única vía de protección futura”.


En efecto, tal como lo dispone la sentencia sub juidice antes explanada, bajo el principio de equidad se trata de un trabajador que tiene una edad avanzada, el cual prestó servicios para la administración pública por más de 20 años, por lo que resulta imperioso para este Juzgador, en atención a la Justicia Material, y considerando la preeminencia en la administración de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, Declarar con Lugar el Beneficio de Jubilación. Así se Establece.-

Por otra parte en cuanto al salario para el pago de la Jubilación deberá ser conforme al mínimo urbano, así como de las pensiones futuras que se sigan causando de por vida, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-

Por ultimo, en cuanto al pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket) en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cata transaccional de fecha 07 de octubre de 2009 (folios 59 y 59 del expediente). La parte actora recibió el pago de los mismos mediante acuerdo transaccional y desistió de la demandada en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, por lo que este Tribunal no tiene materia de que pronunciarse al respecto. Así se Decide.-



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por SOLICITUD DE JUBILACION, incoada por el ciudadano LUIS ARMANDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 2.499.527 en contra de la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, Fundación constituida según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 55, folio 202, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 14 de septiembre de 1970.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ



Abog. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2008-6066
Ldjc/ MP.