REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010)
199º y 150

ASUNTO: AP21-L-2009-005444
PARTE ACTORA: CARLOS ARMANDO SERRANO SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 6.500.848.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO E RODRIGUEZ R, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 80.801.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS AMBULATORIOS DEL MUNICIPIO SUCRE persona jurídica creada por la Alcaldía del Municipio Sucre en uso de las atribuciones conferidas a través de los artículos 74 ordinales 1° y 3° y articulo 41 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, autorizado por la Cámara Edilicia en sesión de fecha 13 de diciembre de 1994.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Por recibida la presente causa en fecha 05-02-2010 proveniente del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:


DEL ESCRITO LIBELAR

El actor señala en su demanda que fue nombrado como Presidente en fecha 15 de septiembre del año 2000 hasta el 06 de febrero de 2009, que cumplía horario de lunes a viernes, de una de la tarde (1:00 pm.) hasta las siete de la noche (7:00 pm.) y devengó como último salario la cantidad de Bs.F. 2.000,00 mensuales. Que nunca disfrutó de vacaciones. Que abrió una cuenta de fideicomiso en el Banco Canarias para todos los trabajadores incluyendo su persona y que percibió como adelanto de un 75% de la prestación de antigüedad. Señala igualmente haber solicitado el pago de sus derecho los cuales fueron negados por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 6.975,41 más Bs. 4.900,00. Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 36.822,22. Bono de fin de año 2009 Bs. 500,03. Cuantifica la demanda en Bs. 49.197,63.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la demandada no cumplió con los actos procesales, es decir, no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas ni tampoco dio contestación a la demanda, no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra una fundación adscrita al Municipio Sucre, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 135 sobre la confesión ficta por cuanto se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

En tal sentido es importante destacar, que el art. 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Ello fue afirmado en el Art. 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, veamos:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada,, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

De las normas transcritas, deduce el Tribunal que la fundación demandada, goza de las mismas prerrogativas y privilegios del Municipio y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor contra la referida fundación, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado al proceso, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

Documentales

Cursantes a los folios 36-69 marcada “C”, copia simple de “Acta de Entrega” de la Fundación de los Servicios Médicos Ambulatorios del Municipio Sucre (FUNDASERMA), de la cual se desprende que la designación del Presidente de la Fundación la realiza el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre mediante resolución publicada en Gaceta Municipal. Asimismo. Asimismo, se desprende que el ciudadano CARLOS ARMANDO SERRANO SIERRA, demandante de autos, presidió la Fundación desde el 15-09-2000 y que en fecha 06.02.2009 le hizo entrega del cargo al nuevo Presidente de la Fundación que fue designado por el Alcalde Carlos Oscariz Guerra. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursantes a los folios 70-76 inclusive, marcadas “D”, copias simples de cartas emanadas de la Alcaldía del Municipio Sucre, suscritas por el ciudadano Alcalde José Vicente Rangel Ávalos, de las cuales se desprende la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS ARMANDO SERRANO SIERRA y la Fundación dependiente de la Alcaldía referida y que estaba sujeto a las órdenes del Alcalde. Asimismo, se desprende que le fue suspendido el disfrute de sus vacaciones desde el año 2000 hasta el año 2008. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios 77-84 inclusive, marcado “E”, copia simple de documento de fideicomiso de la Fundación demandada, de la cual se desprende que el ciudadano CARLOS ARMANDO SERRANO SIERRA en su carácter de Presidente de la Fundación demandada, celebró un contrato de fideicomiso con los trabajadores de la Fundación 25-06-2001. Se le otorga valor probatorio.

Cursantes a los folios 85 y 86 Marcados “F” y “G”, documentos que no están suscritos por la contrapartes, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Cursante al folio 87, marcada “H”, copia simple de documento emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre, suscrito por el ciudadano CARLOS ARMANDO SERRANO SIERRA en su carácter de Presidente de FUNDASERMA y aprobado por la Alcaldía del municipio Sucre, de la cual se desprende el pago una contraprestación denominada “Bonificación” por una cantidad de Bs.F. 2.000. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Exhibición

La demandada no compareció, no pudo cumplir con la exhibición ordenada.

Informes:

Solicitado al Banco Canarias, se deja expresa constancia que la misma no consta en el expediente, por lo que queda desechada del proceso. Así se establece.

Testimoniales

Referida a la testimonial de los ciudadanos Augusto Bencid, Yulia Abreu y Miguel Aranda, identificados a los autos, no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que fueron declaradas desiertas. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

No aportó pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue establecido por quien decide la demanda intentada por el ciudadano Carlos Armando Serrano Sierra contra la FUNDACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS AMBULATORIOS DEL MUNICIPIO SUCRE, quedó contradicha en todas y cada una de sus partes, aun cuando la demandada no promovió pruebas ni contestó la demanda, por cuanto ésta gozan de las mismas prerrogativas y privilegios del Municipio no pudiendo quedar confesa, recayendo en el demandante la carga probatoria de los hechos alegados.

Con material probatorio aportado a los autos, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, consistente en el “Acta de Entrega” de la Presidencia de la Fundación de los Servicios Médicos Ambulatorios del Municipio Sucre (FUNDASERMA), así como de las cartas emanadas de la Alcaldía del Municipio Sucre, suscritas por el ciudadano Alcalde José Vicente Rangel Ávalos, queda demostrada la relación de trabajo existente entre el ciudadano CARLOS ARMANDO SERRANO SIERRA y la Fundación demandada, la cual depende de la Alcaldía del Municipio Sucre y como consecuencia de ello, el Presidente de dicha Fundación es nombrado por el Alcalde a quien está subordinado. Quedando demostrado igualmente con las mismas documentales que el accionante prestó sus servicios para la Fundación desde el 15-09-2000 hasta el 06.02.2009 fecha en la cual hizo entrega del cargo al nuevo Presidente de la Fundación designado por el Alcalde y así se declara.

Asimismo, quedó demostrada la contraprestación percibida por el hoy demandante, la cual consistía en un pago mensual de dos mil bolívares (Bs.F. 2.000,00), que independientemente de haber sido denominada “bonificación”, el mismo consiste en el pago de un salario por cuanto la percibía en forma regular y permanente, es decir, que percibía un pago mensual como contraprestación de un servicio personal prestado para la Fundación en el ejercicio del cargo de Presidente de la misma, por lo que se establece que el trabajador devengó un salario normal durante la relación laboral de Bs.F. 2.000,00. Así se declara.

Conforme a lo anteriormente establecido, procede a continuación determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante.

En relación a la prestación de antigüedad e intereses, no se evidencia su pago a los autos, por lo que se declara procedente su reclamo de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 15-09-2000 hasta el 06.02.2009, es decir, por una antigüedad de ocho (8) años y cuatro (4) meses completos, por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicio, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año de servicio, sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año de servicio, sesenta y seis (66) días de salario por el cuarto año de servicio, sesenta y ocho (68) días de salario por el quinto año de servicio, setenta (70) días de salario por el sexto año de servicio, setenta y dos (72) días de salario por el séptimo año de servicio, setenta y cuatro (74) días de salario por el octavo año. Adicionalmente, la fracción correspondiente a los cuatro meses del noveno año de servicio, es decir, veinticinco punto treinta y tres (25,33) días de salario, concepto que se ordena calcular con base al salario normal establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Párrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, más la alícuota correspondiente por el bono vacacional, mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Ejecución, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, por cuanto no consta su pago a los autos, se declara procedente tales conceptos de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena a la demandada a cancelar por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones más siete (7) días por concepto de bono vacacional, por el segundo año de servicio dieciséis (16) días de salario por concepto de vacaciones más ocho (8) por concepto de bono vacacional, por el tercer año de servicio diecisiete (17) días de salario por concepto de vacaciones más nueve (9) por concepto de bono vacacional, por el cuarto año de servicio dieciocho (18) días de salario por concepto de vacaciones más diez (10) por concepto de bono vacacional, por el quinto año de servicio diecinueve (19) días de salario por concepto de vacaciones más once (11) por concepto de bono vacacional, por el sexto año de servicio veinte (20) días de salario por concepto de vacaciones más dice (12) por concepto de bono vacacional, por el séptimo año de servicio veintiún (21) días de salario por concepto de vacaciones y trece (13) días de salarios por concepto de bono vacacional, por el octavo año de servicio veintidós (22) días de salario por concepto de vacaciones y catorce (14) días de salarios por concepto de bono vacacional. Adicionalmente la fracción correspondiente a los cuatros meses completos del noveno año, siete punto sesenta (7,66) días de salario por vacaciones y cinco (5) días de salario por bono vacacional, lo cual arroja un total de doscientos treinta y dos (232) días calculados en base al salario diario devengado por el trabajador en el último de mes de la prestación del servicio es decir, Bs.F. 66,66, total quince mil cuatrocientos sesenta y cinco Bolívares con doce céntimos (Bs.F. 15.465,12). Así se decide.

Bono de fin de año 2009, por cuanto no consta su pago a los autos, se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs.F 500,00. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 12 de noviembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ARMANDO SERRANO SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 6.500.848 contra la FUNDACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS AMBULATORIOS DEL MUNICIPIO SUCRE persona jurídica creada por la Alcaldía del Municipio Sucre en uso de las atribuciones conferidas a través de los artículos 74 ordinales 1° y 3° y articulo 41 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, autorizado por la Cámara Edilicia en sesión de fecha 13 de diciembre de 1994. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos establecidos en la parte motiva del presente decisión, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable por cuenta de la demandada, para la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar lo correspondiente a la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses moratorios y su indexación, más la indexación de los demás conceptos conforme fue establecido.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre y una vez conste en autos su notificación y haya transcurrido el lapso de suspensión comenzará a correr el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión.

Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA