REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010)
200° y 151°

Asunto: AP21-L-2008-004937

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ARIADNA PIRELA GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.416.169.
APODERADOS JUDICIALES: FELIX GUSTAVO GARCÍA YÁNEZ, ALFREDO JESÚS MARTÍENZ, JHUAN MEDINA MARRERO, ZULEIMA ESPINEL, CARMEN C. ARANGUREN y EDGAR PÉREZ GUTIERREZ abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 6.298, 30.314, 36.193, 112.984, 17.903 y 92.952 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la SECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDÍA: JUAN C. FLEITAS GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el n° 116.781.
APODERADOS JUDICIALES DEL MINISTERIO: GLORIA CONTRERAS COBIS, JEANNETTE VAGAS ESPINOZA, FANNY ALGULO SARACHE, TOMAS TORRENS, ANYELA TURMERO, INGRID ROSALES y FRANCIS ACCARDI BRACOVICH abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 60.071, 113.101, 34.350, 36.099, 64.569, 85.932 y 98.812 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 07-10-2008 la ciudadana ARIADNA PIRELA GONZÁLEZ interpuso demanda contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la SECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO, siendo admitida la demanda en fecha 13-10-2008 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito. En fecha 29-10-2008 la accionante solicitó la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en virtud al Decreto Presidencia n° 6.201 con fecha 1-07-2008 publicado en Gaceta Oficinal n° 38.976 de fecha 18-07-2008 que transfirió a dicho Ministerio los establecimiento de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual fue admitido ordenándose las correspondientes notificaciones, y practicadas las mismas se celebró la audiencia preliminar por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 30-09-2009 dándose por terminada en fecha 11-11-2009 se ordenó incorporar las pruebas al expediente y su remisión al Tribunal de Juicio. Por recibida la presente causa en fecha 25-11-2009 proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La accionante alega en su demanda que ingresó a prestar sus servicios profesionales para la SECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en fecha 01-09-2005, mediante la suscripción de dos contratos con una remuneración mensual de Bs. 1.200.000,00, el primero desde el 01-09-2005 hasta el 31-12-2005 y el segundo desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006. Que al término de la relación laboral no se le cancelaron sus derechos laborales por lo que reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 4.353.066,18. Vacaciones y bono vacacional desde el inicio Bs. 1.000.000,00. Utilidades desde el inicio Bs. 1.200.000,00, y el beneficio de alimentación decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial n° 38.094 de fecha 27-12-2004 y Gaceta Oficial n° 38.116 de fecha 27-01-2005 con la publicación de la Providencia n° 0045 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual fue reajustado el valor de la unidad tributaria a Bs. 29.400 y Gaceta Oficial n° 38.350 de fecha 04-01-2006 (Providencia n° 007 del SENIAT) en la cual se reajustó a Bs. 33.600,00, por lo que reclama la cantidad de Bs. 5.646.900,00 más intereses por este concepto Bs. 2.318.292,88 reclamando un total por este concepto de Bs. 7.965.192,88. Cuantifica la demanda en Bs. 14.518.259,00.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL
DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

La representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en su contestación opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio y la falta de interés de la demandada para sostenerlo, en virtud a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Sobre Organización y Régimen del Distrito Capital y la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, las cuales señalan que la persona que debe responder por las obligaciones exigidas a su representada es el Distrito Capital .

Asimismo, señala que en caso de no prosperar la falta de cualidad alegada, procede a negar la antigüedad alegada por la actora y la prestación correspondiente por 65 días señalando que lo procedente son 60 días. Niega la cantidad de días reclamados por la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional y niega el salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional sea el salario integral sino que estos deben ser calculados con el salario normal. Niega la cantidad de días reclamados por concepto de utilidades.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

La representación judicial del Ministerio demandado en su contestación admite como cierto que la demandante ingresó a prestar sus servicios el 01 de septiembre de 2005 y que culminó su relación contractual el 31 de diciembre de 2006 y el salario señalado en la demanda. Asimismo, admite la deuda por concepto de bono vacacional 2005-2006 por un monto de Bs. 320.000,00 y que se le adeudan 90 días por concepto de prestación de antigüedad, y de igual manera admite el concepto reclamado de beneficio de alimentación en base al valor de la unidad tributaria vigente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Procede a negar los siguientes hechos: Que le adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional 2005-2006 porque le fue cancelado. Niega la bonificación de fin de año 2005-2006 porque el primer año de cancelaron la cantidad de Bs. 600.000,00 (15 días de salario) y el segundo año le cancelaron la cantidad de Bs. 4.870.000,00 (90 días de salario). Niega la deuda por intereses sobre beneficio de alimentación por cuanto no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Niega los intereses moratorios y la procedencia de la indexación en virtud a los privilegios y prerrogativas estipulados en el Art. 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Art. 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y Art. 286 del Código Procesal Civil.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de las empresas demandadas admiten la relación de trabajo, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por lo que este Juzgador establece que la carga de la prueba recae en cabeza de las demandadas, es decir, que reconocida la relación de trabajo deberán las accionadas desvirtuar procedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Riela a los folios 142-150 del expediente (consignados con la demanda), copias simples de los contratos suscritos entre la ciudadana ARIADNA PIRELA GONZÁLEZ y la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. De los mismos se desprende la relación de trabajo, la antigüedad de la trabajadora y el salario devengado, que fue contratada para ocupar el cargo de Abogado adscrita a la SECRETARÍA DE SALUD de la Alcaldía. Se le otorga valor probatorio.

Cursante a los folios 151-160, 164 y 167 documentales referidas a constancias de trabajo y recibos de pago de salarios, con los cuales se demuestra la relación de trabajo y los salarios devengados por la trabajadora, y la fecha de terminación de la relación de trabajo, hechos que no son controvertidos y en ese sentido se desechan del proceso. Así se establece.

Riela a los folios 161-163 inclusive, documentales referidas a “boletín de vacaciones”, mediante los cuales se informa a la Unidad de Registro y Control sobre las vacaciones que le corresponden a la trabajadora demandante de autos. Las mismas no constituyen prueba que efectivamente la trabajadora disfrutó y cobro las vacaciones que le correspondían, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

No promovió
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

No promovió.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgador en principio a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por el Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Sobre Organización y Régimen del Distrito Capital y la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, las cuales señalan que la persona que debe responder por las obligaciones exigidas a su representada es el Distrito Capital.

La presente demanda fue interpuesta en fecha 07 de octubre de 2008 contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano y tal como se evidencia de las actas procesales, la misma demandante en fecha 15 de enero de 2009 solicitó la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (folios 58-60 del expediente), Así las cosas, fue establecido en Decreto del Ejecutivo Nacional n° 6.201 del 01 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial n° 38.976 en fecha 18 de julio de 2008 la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que están ubicados en el Municipio Libertador del Distrito Capital y que le fueron atribuidos para su administración en forma transitoria a la Alcaldía del Distrito Metropolitano. Posteriormente se creó la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.156 de fecha 13-04-2009, así como la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.179 de fecha 04-05-2009. En tal sentido, por ser el órgano demandado la “SECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, por estar ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital e igualmente por haber sido transferidas con posterioridad a la interposición de la demandada, las competencias del Distrito Capital que habían sido asignadas temporalmente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano para su administración, siendo así, al ser el órgano demandado una dependencia de salud ubicada en el Distrito Metropolitano, en consecuencia, la competencia le corresponde al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, tal y como fue admitida igualmente por dicho Ministerio en su contestación la cualidad para ser demandado en el presente juicio, al admitir la relación de trabajo, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Así se establece.

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la relación de trabajo con la ciudadana ARIADNA PIRELA GONZÁLEZ así como la fecha de ingreso 01-09-2005 y la fecha de egreso 31-12-2006, al igual que el salario alegado por la actora de Bs. 1.200,00 mensual, y la deuda por concepto de prestación de antigüedad, se advierte que la litis se circunscribe en determinar, la procedencia de los demás conceptos reclamados por la demandante. Así se establece.

En relación a las vacaciones y bono vacacional, reclamado por el periodo 2005-2006, el Ministerio incurre en una contradicción en su contestación, pues por un lado admite que le adeuda por concepto de bono vacacional 2005-2006 la cantidad de Bs. 320.000,00, pero por otro lado niega que le adeude ninguna cantidad por dicho concepto. En cuanto al reclamo por vacaciones no fue negado por la demandada y por cuanto de los elementos probatorios aportados a los autos no se evidencia su pago, se declara procedente el reclamo de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por la antigüedad de la trabajadora, un (1) año y tres (3) meses, por lo que le corresponde por el primer año de servicio quince (15) días de salario por vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional y por la fracción de tres meses, tres punto noventa y nueve (3,99) días de salario por vacaciones y, uno punto noventa y nueve (1,99) días de salario por bono vacacional. Todo lo anterior da un total de veintisiete punto noventa y ocho (27,98) días de salarios calculados con el último salario diario normal devengado por la trabajadora de Bs.F 40,00, lo cual arroja un total por los dos conceptos de mil ciento diecinueve Bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.119,20), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Respecto a la bonificación de fin de año, reclamado por el periodo 2005-2006, el Ministerio demandado niega dicho concepto, señalando que dicho concepto ya fue cancelado, sin embargo, por cuanto de las pruebas promovidas no se evidencia su pago, se declara procedente tal reclamo de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo , por lo que le corresponde por el periodo desde el 01-09-05 al 31-12-05 (4 meses) cinco días de salarios, y desde el 01-01-06 al 31-12-06 (1 año) quince días de salarios, lo cual da un total de veinte días de salarios calculados con el salario diario devengado por la actora de Bs. 40,00, que arroja un monto de ochocientos Bolívares (Bs.F. 800,00), que se ordena la demandada a pagar. Así se decide.

Respecto a la prestación de antigüedad, el Ministerio admitió la deuda por dicho concepto por lo que le corresponde por la antigüedad de la trabajadora (1 año y 3 meses), cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicio, más la fracción por lo tres meses quince (15) días de salario, lo cual da un total de sesenta (60) días de salario calculados con el salario integral devengado por la trabajadora determinado con el salario normal diario más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año, es decir, 45 días por Bs. 42,43 total Bs. 1.909,35 y, 15 días por Bs. 42,54 total Bs. 638,10, todo lo cual arroja un total por prestación de antigüedad de dos mil quinientos cuarenta y siete Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.547,45), mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, lo cual se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Lo relativo al beneficio de alimentación la demandada niega únicamente la forma de su cálculo, es decir, la demandante lo reclama desde 01-09-2005 hasta el 31-12-2006, de conformidad con lo decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial n° 38.094 de fecha 27-12-2004 y Gaceta Oficial n° 38.116 de fecha 27-01-2005 con la publicación de la Providencia n° 0045 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual fue reajustado el valor de la unidad tributaria a Bs. 29.400 y Gaceta Oficial n° 38.350 de fecha 04-01-2006 (Providencia n° 007 del SENIAT) en la cual se reajustó a Bs. 33.600,00 y la demandada admite la procedencia de tal concepto pero calculado en base al valor de la unidad tributaria vigente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En consecuencia, para la determinación de lo que en derecho le corresponderá a la accionante por el concepto demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveerle del libro de control de asistencia del personal y en caso de no poder servirse de tales libros, realizara los cómputos en base a los días hábiles calendario, excluyendo sólo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Computados como sean los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el de la última unidad tributaria vigente, es decir, el 0.50 correspondientes a los días efectivamente laborado. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 10 de diciembre de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ARIADNA PIRELA GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.416.169 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (SECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS). En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios y la indexación sobre prestaciones sociales, y corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. TERCERO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto fue publicada fuera de lapso.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, transcurra el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, y conste en autos la certificación de la Secretaria.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al día veintiún (21) del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA