REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2009)
200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-003190

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JORGE OSCAR DELGADO CASTILLO venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.209.312.
APODERADOS JUDICIALES: ADA BENITEZ HERNÁNDEZ abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 92.732.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES SKY POOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 63, Tomo 75-A Pro, en fecha 04 de abril de 1997 y en forma personal al ciudadano ALVARO DE ABREU DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 4.975.644.
APODERADOS JUDICIALES: NOEL SANTAELLA H., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el n° 80.423.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES PROCESALES

Por recibida la presente causa en fecha 12-01-2010 proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:


DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor, alega en su demanda que su representado comenzó a trabajar para la empresa INVERSIONES SKY POOL, C.A. en fecha 22 de julio de 2003, devengando un salario mensual de Bs. 614,79, hasta el 22 de septiembre del año 2007, fecha en la cual renunció, en un horario de 5:00 pm. a 11:00 pm. los días miércoles, jueves y viernes y de 12:00 m a 7:00 pm., los días sábados y domingos. Que ante la falta de pago de los conceptos laborales, interpuso solicitud por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, en fecha 07 de mayo de 2008 siendo infructuoso el mismo procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad desde el inicio Bs. 3.230,60. Vacaciones vencidas 2003 al 2007 Bs. 1.352,34. Vacaciones no disfrutadas Bs. 1.352,34. Bono vacacional vencido 2003-2007 Bs. 696,66, bono vacacional fraccionado Bs. 37,57. Utilidades 2003 Bs. 128,06. Utilidades 2004-2006 Bs. 992,05. Utilidades 2007 Bs. 204,90. Domingos y feriados Bs. 6.770,80. Que al finalizar la relación de trabajo recibió un pago parcial por Bs. 5.000,00. Cuantifica la demanda en Bs. 14.765,31.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada opone como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud al vencimiento del nuevo lapso de prescripción que corrió después del reclamo administrativo a partir del día 14-08-2008 hasta el 14-08-2009 y por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 17-06-2009 pero la notificación fue realizada en fecha 30-10-2009.

Por otra parte, procede a dar contestación a la demanda y admite los siguientes hechos: la prestación de servicios, el cargo, el salario, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el pago por Bs. 5.000,00 por concepto de prestación de antigüedad. Asimismo, procede a negar los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar.


DE LA PRESCRIPCIÓN

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).


De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se establece.

Corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la actora cesó en sus funciones para la demandada en fecha 22 de septiembre de 2007, la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 22 de septiembre de 2008. Ahora bien se evidencia del acervo probatorio aportado a los autos que el ciudadano JORGE OSCAR DELGADO CASTILLO realizó un reclamo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Dr. Pedro Ortega Díaz en fecha 07-05-2008 del cual fue notificada la empresa INVERSIONES SKY POOL C.A. quien compareció al acto conciliatorio celebrado en fecha 19 de mayo de 2008 (folios 97 del expediente) acto que fue diferido para el día 01 de julio de 2008 y después para el día 14 de agosto de 2008, compareciendo a este último acto el ciudadano JORGE DELGADO sin embargo, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa hoy demandada, por lo que a juicio de este Juzgador, el reclamo administrativo constituye un acto interruptivo de la prescripción que se inició al término de la relación de trabajo, es decir, el 22 de septiembre de 2007, iniciándose un nuevo lapso de prescripción a partir del día 14 de agosto de 2008, por lo que el demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 14 de agosto de 2009. Así las cosas, la demanda fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2009, antes del segundo lapso de prescripción, por lo que el actor contaba hasta el 14 de octubre de 2009 para la notificación de la demandada a los fines de interrumpir la prescripción, no obstante, se evidencia de las actas procesales que la notificación de la demandada fue realizada en fecha 30 de octubre de 2009 (folios 44-47 inclusive del expediente), es decir, dieciséis (16) días después de vencido el lapso de prescripción, no evidenciándose a los autos un nuevo acto interruptivo de prescripción. Así se establece.

Dicho esto se determina que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2009 antes de transcurrir el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la notificación fue realizada el 30 de octubre de 2009 después de vencido el lapso de prescripción previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción fue incoada antes del lapso de previsto en el Artículo 61, no obstante, la prescripción sobrevino durante el lapso legal establecido para la notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 64, por lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la presente acción. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la empresa demandada Sociedad mercantil INVERSIONES SKY POOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 63, Tomo 75-A Pro, en fecha 04 de abril de 1997 y el ciudadano ALVARO DE ABREU DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 4.975.644. SEGUNDO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JORGE OSCAR DELGADO CASTILLO venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.209.312 en contra de la sociedad mercantil y la persona natural antes identificadas.

No hay condena en costas en el presente proceso.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA