REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-005702

PARTE ACTORA: JOSÉ YSAÍAS BARILLAS MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-14.504.832.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos GABRIEL BUSTAMANTE MORALES y GEAN CARLOS VARGAS GANDICA abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 18.291 y 122.203 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 120180, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 1069-A, n° 94, de fecha 05-04-2005.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadano ANGEL REINALDO FLORES CORONEL abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 30.099
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Por recibida la presente causa en fecha 28/09/2009 proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, y siendo admitidas las pruebas por este Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El ciudadano JOSÉ YSAÍAS BARILLAS MORA alega que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos el día 27 de enero de 2005 para la empresa INVERSIONES 120180, C.A. (DIVAS NIGHT CLUB), desempeñando el cargo de mesonero y devengando un último salario mensual de cinco mil seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00) compuesto por un salario base de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), más cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) por concepto de 10% de porcentaje de servicio sobre lo facturado al cliente más 2,5 puntos por propina, cumpliendo una jornada de lunes a sábado, de 7:00 pm., a 5:00 am., hasta el 03 de noviembre de 2008 cuando fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada en su contestación admite que el demandante le prestó sus servicios desde el día 27 de enero de 2005 hasta el día 03 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de mesonero y que fue despedido. Por otra parte, la demandada niega los siguientes hechos: la jornada de trabajo señalando que la cierta era de lunes a sábado de 9:00 pm., hasta las 5:00 am.. Asimismo, niega que el salario alegado por el actor estuviere constituido por un una parte fija y una parte variable compuesta por comisiones y propinas y señala que devengó solamente un salario fijo.

Continúa esgrimiendo en su defensa, la persistencia en el despido injustificado y ratifica el ofrecimiento de pago realizado el cual según sus dichos puso a disposición del Tribunal, mediante el cual se cancela al trabajador la cantidad de Bs. 44.345,00 discriminado de la siguiente forma: antigüedad Bs. 14.492,34, vacaciones y bono vacacional 2008-2009 Bs. 2.608,24, utilidades 2008-2009 Bs. 1.174,91, preaviso Bs. 2.349,03, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 20.623,32, salarios caídos Bs. 3.097,16, en base al salario fijo devengado por el accionante. Que su representada canceló al actor los salarios dejados de percibir desde el 05 de diciembre de 2008 hasta el 06 de mayo de 2009 fecha esta última de la celebración de la primera audiencia preliminar cuando persistió en el despido injustificado, y que el día 07 de agosto de 2009 se aperturó la cuenta a nombre del trabajador, por lo que solicita se declare extinguida la relación laboral.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo pero niega la jornada y el salario alegado por el actor, y señala haber persistido en el despido y haber cancelado al accionante todos los conceptos legales que le corresponden, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar los hechos negados y desvirtuar la procedencia de la acción intentada, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Documentales

Marcados “A” (folios 2-123 inclusive, cuaderno recaudos n° 1), copias simples de recibos de pago, aportados igualmente por la demandada, de los cuales se desprenden los salarios fijos devengados por el actor durante la relación de trabajo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Marcado “B” (folios 124, cuaderno recaudos n° 1), impresión de “cuenta individual” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no contienen firma ni sello del organismo, se desechan del proceso. Así se establece

Marcado “C” (folios 125 y126) planilla de “liquidación de vacaciones”, suscrita por la contraparte y con sello húmedo, de la cual se desprende que el trabajador devengó como último salario mensual Bs. 871,88, y pago de vacaciones 2007-2008, se le otorga valor probatorio. Así se establece

Marcado “C” (folio 127) carta emanada de la demandada con firma y sello húmedo, con la misma se demuestra que el horario nocturno de la demandada es de lunes a sábado desde las 8:30 pm. hasta las 5:30 am., se le otorga valor probatorio.

Marcado “C” (folio 128) carta dirigida por el demandante a la demandada de autos, de fecha 12-06-2007 con firma de recibo de la demandada en fecha 12/06/2007, mediante la cual solicita el pago de sus vacaciones, la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia, se desecha del proceso. Así se establece.

Marcado “D” e “I” (folios 129 y 137) documentales que no están suscritas por la contraparte por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Marcado “E” y “E1” (folios 130 y 131), cartas de despido, se desechan del proceso por cuanto el despido y la fecha del mismo no constituyen hechos controvertidos. Así se establece.

Marcados “G” y “H” (folios 132-136 inclusive), facturas legales “comprobantes de caja”, correspondientes a la empresa “Comercializadora Madagascar C.A.”, se desechan del proceso por referirse a documentos de un tercero ajeno a la presente causa. Así se establece.

Exhibición:

Se ordenó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio a la demandada a exhibir los originales de las documentales aportadas por el actor, marcadas “A”, “C”, y “E1”, en la oportunidad referida; la parte demandada se excepciono, no obstante las marcadas A C; E1 fueron valoradas con las documentales.

Informes:

Requerido a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la misma no consta en el expediente al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, y en virtud de que la parte promvente desistió de la misma, se desecha del proceso.

Testimoniales:

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Mauro Sánchez, Jerry Gastón, José Enrique Velásquez Montilla, Juan García, Leisber Melano y Álvaro Jiménez, identificados a los autos, no comparecieron a la audiencia oral de juicio por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Cursantes a los folios 2-173 cuaderno de recaudos n° 2, recibos de pagos de los cuales se evidencian los salarios devengados por el actor, fueron valorados con las pruebas del demandante.

Marcado “B” (folio 174, cuaderno recaudos n° 2) carta de despido, se emitió pronunciamiento con las pruebas del actor.

Marcado “C” (folios 175-178, cuaderno recaudos n° 2), carta de fecha 04-07-2008 emanada de la demandada dirigida a su personal, y suscrita por el actor entre otros trabajadores de la cual se desprende que los mesoneros devengaban propinas pero que ésta es recibida directamente por los trabajadores y la empresa no interviene en su control. Se le otorga valor probatorio.

Testimoniales:

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Daniel Raúl Canelón, Freddy Aguilar Useche, José Luis Zapata y Alfred Rua, identificados a los autos

Informes:

El informe requerido al Banco Banpro, la misma no fue respondida por tal institución por lo que fue suspendida la audiencia y el Tribunal ratificó la solicitud en varias oportunidad y llegado el momento de la audiencia oral de juicio al no constar su resulta en el expediente el Juez consideró que la misma no es determinante para decidir sobre el fondo de la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las partes, se advierte que los hechos controvertidos en la presente litis se circunscriben a la procedencia de la acción en virtud a la persistencia del despido y al pago de todos los derechos que le corresponde al trabajador conforme fue aludido en la contestación, y respecto salario devengado por el actor, por lo que conforme fue establecido por este Juzgador que la parte demandada al admitir la relación de trabajo tiene la carga de probar los restantes alegatos realizados por el actor, se procede a extraer del mérito de los elementos probatorios aportados la convicción de los hechos controvertidos.

Se observa que en la presente causa, la demandada en fecha 06 de mayo de 2009 consignó escrito de persistencia en el despido (folios 24-26, pieza principal), en fecha 25 de mayo de 2009 la parte actora consigna escrito de inconformidad con los montos ofrecidos por la demandada (folios 30-65 inclusive, pieza principal), por lo cual el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 10 de junio de 2009 dictó auto fijando un acto conciliatorio para el día 18 de junio de 2009 (folio 67, pieza principal), en cuya oportunidad se celebró dicho acto y luego de dos prolongaciones (folios 68-70 inclusive, pieza principal), en fecha 06 de agosto de 2009 en acta levantada por el mencionado Juzgado las partes acordaron establecer que tal acto fue una prolongación de la audiencia preliminar por cuanto no consta en autos la apertura de la cuenta de ahorro a favor del trabajador ordenada por el Tribunal a los fines de perfeccionar la persistencia en el despido, en cuya oportunidad ordenó incorporar las pruebas al expediente y remitir el expediente a los Tribunales de Juicio. En fecha 07 de agosto de 2009 la representación judicial de la demandada consignó mediante diligencia la copia del oficio de la Oficina de Control de Consignación de este Circuito Judicial con sello del Banco Industrial de Venezuela, copia del depósito y libreta de cuenta de ahorros a favor del accionante por la cantidad de Bs. 44.345,00 como constancia de la materialización de la persistencia en el despido, no obstante, se evidencia a los folios 109-112 (pieza principal), oficio emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales de la Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual informa que el cheque identificado con el n° 09000605 librado contra el Banco Banpro por un monto de Cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 44.345,00) con el cual se realizó un depósito de apertura en fecha 07-08-2009 en la cuenta de ahorro n° 0003-0081-10-0100465692 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del ciudadano JOSE YSAÍAS BARRILLAS MORA, fue devuelto por la cámara de compensación del B.I.V. motivado a que el mismo se encuentra girado sobre fondos no disponibles. En tal sentido, por cuanto no consta a los autos, prueba alguna que demuestre que la demandada corrigió tal situación depositando en forma efectiva la cantidad oferida, es forzoso para este Juzgador concluir, que la persistencia en el despido por la demandada es írrita y en consecuencia, se declara procedente el procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de calificación de despido, presentada por el trabajador de autos, la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”.

En el caso bajo examen, el trabajador quien prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el 27 de enero de 2005 el hasta el 03 de noviembre de 2008, ocupando el cargo de mesonero, tal como fue alegado en la libelo y admitido por la demandada, por lo que se cumplen los supuestos previstos en la norma antes citada, pues se trata de un trabajador permanente, que no es dirección y con más de tres (3) meses al servicio de su patrono, y en consecuencia no puede ser despedido sin causa justa, y visto que la demandada admitió en su contestación haber despedido injustificadamente al ciudadano JOSE YSAIAS BARRILLAS MORA y ratifica que así lo expuso en el escrito de pruebas señalando que el despido lo realizó el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Jorge Silva (folio 82, pieza principal), por tales razones es forzoso para quien decide declarar que el trabajador de autos, está protegido por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 señalado ut supra. Así se decide.

Lo relativo al último salario devengado por el accionante, éste señala en su escrito libelar que devengó un último salario mensual de cinco mil seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00) compuesto por un salario base de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), más cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) por concepto de 10% de porcentaje de servicio sobre lo facturado al cliente más 2,5 puntos por propina, la demandada negó tal salario y señaló que únicamente devengó un salario fijo. Fue demostrado mediante el acervo probatorio aportado a los autos, es decir, los recibos de pago aportados por ambas partes a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el trabajador devengó como último salario la cantidad de Bs. setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) (folio 123 del cuaderno de recaudos n° 1, y folio 2 del cuaderno de recaudos n° 2). Asimismo, se evidencia de la documental marcada con la letra “C” (folios 175-178, cuaderno recaudos n° 2), promovida por la misma demandada a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, carta de fecha 04-07-2008 dirigida a su personal y suscrita por el demandante y otros trabajadores mediante la cual la empresa demandada reconoce que los trabajadores devengan propina pero que ella “no interviene en su control”. Así las cosas es necesario revisar lo que respecto a las propinas establece el legislador:

Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

Parágrafo Único. El valor que para el trabajador representa el derecho a recibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.”.

Conforme a la norma transcrita, la propina forma parte del salario en la proporción que corresponda al trabajador conforme se decida por acuerdo entre las partes, la costumbre o el uso. En el caso concreto, no se pudo comprobar que el trabajador siendo que desempeñaba el cargo de mesonero devengara el diez por ciento por el consumo de los clientes lo cual se acostumbra en los locales comerciales que ameriten contratar personal para dichos cargos, sin embargo, quedó demostrado que si devengaba propinas pero que el patrono no intervenía en su distribución y por lo tanto la misma es indeterminable. Ahora bien, por cuanto el legislador le estableció al patrono la obligación de controlar el pago por concepto de propinas en virtud a que ésta debe ser computada al salario de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 134 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Quinto del Artículo 133 eiusdem, y visto que la demandada a pesar de que se limitó a negar pura y simplemente el salario del actor, es decir, salario fijo más porcentaje más propina, no obstante ella misma aportó la demostración que efectivamente el trabajador devengaba propinas aunque no pudo determinarse el monto, en tal sentido, por cuanto no pudo determinarse que el trabajador devengará el diez por ciento (10%) sobre el consumo de los clientes, porcentaje éste que por la costumbre y el uso es lo que se cobra a los clientes por servicio de mesoneros ya sea mediante el cobro del porcentaje o mediante la propina, en consecuencia, a juicio de este Juzgador, el trabajador de autos es titular del derecho a percibir propinas y por cuanto no pudo determinarse la cuantía se establece que tal derecho corresponde al diez por ciento (10%) del consumo, porcentaje que no fue probado a los autos, correspondiendo ello una carga de la demandada, por lo que se tiene como cierto lo alegado por el actor en el libelo, y se declara que el último salario devengado por el trabajador es el compuesto por el salario mínimo de Bs. 799,23 más cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) por concepto de 10% de porcentaje de servicio sobre lo facturado al cliente, lo cual arroja un último salario promedio mensual de cinco mil quinientos noventa y nueve Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 5.599,23). Así se decide.

Conforme a todo lo anterior se declara con lugar el procedimiento por calificación de despido, por lo que se ordena a la demandada INVERSIONES 120180, C.A. a reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 17 de noviembre de 2008 (folios 11 y 12, pieza principal) hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante conforme fue establecido en la presente motiva. Así se decide.

El lapso a computar para el pago de los salarios caídos establecido en el párrafo anterior se fundamenta en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Caso: Wuilian José Márquez Rodríguez contra Grupo Blumenpack, c.a.).


“Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”
Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.
El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.
Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.
Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.
(Omissis)
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.” (Resaltado del Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito se ratifica lo anteriormente señalado en cuanto al lapso para computar los salarios caídos, es decir desde la fecha de notificación de la demandada hasta que se haga efectivo el reenganche del trabajador. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR el procedimiento por calificación de despido, incoado por el ciudadano JOSÉ YSAÍAS BARILLAS MORA, contra la empresa INVERSIONES 120180, C.A., ambas partes identificadas a los autos, en consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante, de Bs. (Bs. 5.599,23).
2°) Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres (03) de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Lisbeth Montes