REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de mayo de dos mil diez (2010)
199° y 150º

ASUNTO AP21-L-2009-004336
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO MACHACON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.526.349.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA CRISTINA GIL RONDON y ZULAY MATOS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.754 y 77.659 respectivamente.

PARTES CODEMANDADA: FABRICA DE MUEBLES LA CRUZADA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1997, bajo el Nro. 32, Tomo 214-A-Pro. y INVERSIONES LEIS XXI C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2007, bajo el Nro. 49, Tomo 782-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: BENIGNO BUITRIAGO PINEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.369.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFONZO MACHACON en fecha 12 de agosto de 2009 contra las sociedades mercantiles FABRICA DE MUEBLES LA CRUZADA C.A. y INVERSIONES LEIS XXI C.A., siendo admitido por auto de fecha 14 de agosto de 2009, por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 20 de noviembre de 2009 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 13 de enero de 2010, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de ambas partes, sin lograr la mediación, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por cada una de ella, de igual forma se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal siendo remitido dicho expediente a los Juzgado de Juicio, previa distribución de fecha 22 de enero de 2010, correspondiéndole conocer la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 27 de enero de 2010, dio por recibido el presente expediente a los fines de su conocimiento, por auto de fecha 1 de febrero del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, Posteriormente por auto de fecha 2 de febrero de 2’010 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de abril de 2010, en esa misma fecha se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, reprogramando la continuación de la presente audiencia para el día 04 de mayo de 2010, fecha en la cual tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en la cual declaró: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES LA CRUZADA C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO MACHACON contra las sociedades mercantiles FABRICA DE MUEBLES LA CRUZADA C.A. y INVERSIONES LEIS XXI C.A.
y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa FABRICA DE MUEBLES LA CRUZADA C.A., en fecha 04 de agosto de 2004, ocupando el cargo de Carpintero, en una jornada de 7:00 a.m. a 12:00 p.m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m, de lunes a jueves y el Viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., cambiando la empresa su denominación a INVERSIONES LEIS XXI C.A., siendo representado ambas empresas por el ciudadano ANTONIO POSE FRAGA, devengando al inicio de la relación laboral un salario de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200) mensuales el cual se incrementando por decreto presidencial, devengando para el momento de la terminación laboral un salario mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), que en fecha 30 de marzo de 2009 tuvo lugar la terminación de la relación laboral por renuncia de su representado, teniendo su representado un tiempo de servicio de Cuatro (4) años, Siete (7) meses y Veintisiete (27) días, que fueron infructuosas las gestiones realizadas por su representada para el pago de su liquidación y demás conceptos laborales, por lo que en fecha 20 de abril de 2009, su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar el reclamos formal de los conceptos adeudados, que en fecha 29 de abril de 2009 se notificó a la empresa FABRICA DE MUEBLES LA CRUZADA C.A a los fines que compareciera a la Sala de Conciliación y Reclamos, que en razón del reclamo interpuesto por su representado ante el órgano administrativo, siendo en fecha 04 de mayo de 2009, cuando el apoderado judicial de Fabrica de Muebles la Cruzada C.A. reconoce en el referido acto la antigüedad del trabajador desde enero de 2007. Finalmente procede a demandar como en efecto lo hace los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES
ANTIGÜEDAD ART 108, DIF Ant, Días Adicionales BS. 18336,13
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009 Bs 1.166,74
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009 Bs. 500,40
INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs.6.342,97
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 Bs. 6.667,00
UTILIDADES NO PAGADAS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Bs. 7.405,92
TOTAL Bs. 40.419,16

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA
INVERSIONES LEIS XXI,C.A.
Por su parte la empresa Inversiones Leis XXI, C.A. en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:
Por su parte la representación judicial de la parte codemandada negó, rechazo y contradijo que el ciudadano LUIS ALFONSO MACHACON VASQUEZ, sea trabajador de la empresa Inversiones Leis XXI, desde el 4 de agosto de 2004, que lo cierto es, que el ciudadano LUIS ALFOSO MACHACON, comenzó a prestar su servicios a partir del 9 de enero de 2007 para el ciudadano MANUEL PEREIRO LEIS y posteriormente a partir del 21 de enero de 2007 para la sociedad mercantil INVERSIONES LEIS XXI, que al quedar constituida la misma, la parte actora procedió a renunciar a su cargo en fecha 09 de enero de 2007, liquidando a la parte actora sus prestaciones sociales correspondiente al periodo del 9 de enero de 2007 hasta el 21 de diciembre del mismo año, que posteriormente en fecha 08 de enero de 2008 la parte actora reingreso a la empresa y es en fecha 31 de diciembre del mismo año cuando su representada procedió a liquidar a la parte actora, correspondiente al periodo de trabajo desde el 08 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, niega rechaza y contradice la existencia de una relación laboral desde el 04 de agosto de 2004, por cambio de denominación comercial de la empresa Fabrica de Muebles la Cruzada C.A. a Inversiones Leis XXI , dado que en los estatutos de cada uno de las empresas se evidencia que los accionistas de cada uno de ellas son distintos, niego rechazo y contradijo que la parte actora haya tenido una relación prolongada interrumpida con la empresa Inversiones Leis XXI C.A. de 4 años, 7 meses y 27 días, desde el 04 de agosto de 2004 hasta el 30 de marzo de 2009, niega rechaza y contradice el salario devengado por la parte actora, dado que consta en los recibos de pago que el verdadero salario de la actora era el sueldo mínimo, Finalmente niega rechaza y contradice todos y cada uno de los concepto reclamados por la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA
FABRICA DE MUEBLES LA CRUZADA, C.A.
Por su parte la empresa Fabrica de Muebles la Cruzada C.A., en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:
Alega como punto previo la falta de cualidad de su representada de sostener el presente juicio, dado que la parte actora jamás presto servicio para la empresa Fabrica de Muebles La Cruzada C.A., niega rechaza y contradice que la parte actora haya prestado servicio para su representada desde el 4 de agosto de 2004 hasta el 30 de marzo de 2009, niega rechaza y contradice la existencia de una relación contractual para con la empresa Fabrica de Muebles la Cruzada C.A, con el ciudadano desde el 04 de agosto de 2004 por cambio de denominación comercial Fabrica de Muebles La Cruzada C.A,. a Inversiones Leis XXI C.A., ya que en los documentos constitutivos de cada empresa se desprende que los accionistas de cada uno de ellos son totalmente diferentes, niega rechaza y contradice que su representada haya tenido una relación prolongada e interrumpida para con la actora de 4 años, 7 meses y 27 días, niega rechaza y contradice que la parte actora devengare un salario de 1.200 Bs, ya que el mismo solo percibía salario mínimo. Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en la demanda.



PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Al respecto observa quien decide que la parte codemandada sociedad mercantil Fabrica de Muebles la Cruzada C.A. invoca como punto previo en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad de su representada de sostener el presente juicio, visto que la parte actora jamás prestó servicio para su representada. En tal sentido, considera quien decide que antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, procede a dilucidar el punto previo alegado por la parte codemanda Fabrica de Muebles la Cruzada C.A. en su contestación.

Al respecto, este Tribunal trae a colación la doctrina en relación a la falta de cualidad considerándola como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

En otro orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. Así Se Establece.-

Así las cosas, en el presente caso la parte actora sostiene la falta de cualidad de su representado sociedad mercantil Fabrica de Muebles la Cruzada C.A., en razón que jamás existió una relación laboral con el ciudadano Luis Alfonso Machacon. Ahora bien, quien aquí decide observa que consta a los folios 17 al 36 expediente administrativo Nro. 023-2009-03-01027 con motivo a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caído incoado por el ciudadano LUIS ALFONSO MACHACON VASQUEZ contra la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES LA CRUZADA, donde se desprende acta administrativa de fecha 4 de mayo de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Fabrica de Muebles La Cruzada C.A., donde reconoce la antigüedad del trabajador desde el mes de enero de 2007, lo cual conlleva a determinar que la parte actora presto servicios para la empresa demandada Fabrica de Muebles La Cruzada C.A y denota para quien aquí decide, sin lugar a dudas, que la empresa codemandada Fabrica de Muebles La Cruzada si tiene cualidad para sostener el presente juicio, en tal sentido esta Juzgadora declara Improcedente la falta de cualidad invocada por la parte demandada Así se Establece.-
Ahora bien, luego de dilucidado el punto previo aducido por la representación judicial de la parte demandada (Fabrica de Muebles La Cruzuda), esta Juzgadora procede de seguida a analizar el fondo la presente causa.-
-III-
DE LA CONTROVERSIA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte codemandada, INVERSIONES LEXIS, admitió la existencia de la relación laboral entre el accionante y su representada, el cargo desempeñado por la actora como Carpintero. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar en primer lugar si ambas empresas conforman un mismo patrono, en segundo lugar la prestación de servicio para la empresa codemandada Fabrica de Muebles la Cruzada, C.A, , y por ende la verdadera fecha de inicio de la relación laboral, asimismo queda controvertido el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado 2009 Utilidades Fraccionadas Año 2009 Vacaciones No Disfrutadas 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 Y Utilidades No Pagadas 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, todos estos pagos corresponde demostrarlos a la demandada por cuanto debe mantener los recibos donde conste que el trabajador recibió y disfruto de sus vacaciones extendiéndose no solo a la simple constancia del recibo debe al criterio de esta primera instancia la empresa demandada demostrar la erogación por los conceptos demandados que dice haber cancelados Así queda establecido, .-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el escrito libelar la parte actora promovió las siguientes pruebas Documentales:
Cursante al folio 11 al 16 Acta constitutiva de la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES LA CRUZADA C.A. Esta Sentenciadora observa que en el mismo se desprende su objeto social en su “Cláusula Tercera: La compañía tendrá por objeto todo lo relacionando con la fabricación, elaboración, distribución y diseños de toda clase de muebles, y ser importadores y exportadores de dichos artículos sean productos naturales o extranjeros, podrá efectuar cualquier otras negociaciones sin que ello signifique limitación alguna para el ejercicio de cualquier actividad de ilícito comercio,…” de igual forma se desprende en las cuotas de participación de los socios de la empresa, específicamente en su “Cláusula Sexta: Para cubrir el capital los socios han suscrito y pagado de la siguiente forma: El Sr. ANTONIO POSE FRAGA suscribe y paga CINCO MIL (5.000) acciones de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, osea la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y el Sr. ALBINO POSE JUNCAL suscribe y paga CINCO MIL (5.000) acciones por un valor de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) cada una, osea la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00). Así mismo se observa en la “Cláusula Décima Quinta: Se designa como DIRECTORES de la compañía al Sr. ANTONIO POSE FRAGA y al Sr. ALBINO POSE JUNCAL…” En tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Cursante al folio 17 al 36 del expediente copia certificada del expediente Nro. 023-2009-03-01027 con motivo a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caído incoado por el ciudadano LUIS ALFONSO MACHACON VASQUEZ contra la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES LA CRUZADA, donde se desprende acta administrativa de fecha 4 de mayo de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se desprende la comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Fabrica de Muebles La Cruzada C.A., donde reconoce la antigüedad del trabajador desde el mes de enero de 2007. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Establece.-
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invoco el Mérito favorable de los autos: Al respecto esta juzgadora debe dejar establecido que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad a las pruebas, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.
Documentales:
Cursante al folio 66 del expediente, Constancia de fecha 10 de octubre de 2007. donde se desprende el cargo desempeñado por la actora, la fecha en la cual ingreso a la empresa Fabrica de Muebles la Cruzada C.A. y el salario devengado por la parte actora, debidamente firmado y sellado por la referida empresa. Al respecto esta juzgadora observa que tal documental fue impugnada y desconocida tanto en su contenido como en su firma por la parte contra quien se le opone, y visto que la representación judicial no utilizo los medios idóneos a los fines de hacerla valer en la oportunidad de su evacuación, motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio .-Así Se Establece.-
De la Exhibición: de los recibos de pago del periodo comprendido desde agosto de 2004 hasta el 30 de marzo de 2009, seguidamente la representación judicial de la parte demandada realizo su exposición en relación a los documentos exhibidos promovidos por la actora. Observa quien decide, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el Tribunal instó a la parte demandada para que exhibiera las documentales señaladas por la parte actora. Al respecto observa esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandada señalo en cuanto a la empresa Fabrica de Muebles La Cruzada, que no posee ningún documento a exhibir dado que su representada no tiene cualidad para sostener el juicio, visto que nunca existió relación laboral alguna para con el ciudadano Luis Alfonso Machacon.
En cuanto a su otro representado Inversiones Leis XXI C.A., la representación judicial de la parte demandada señalo que tales instrumentos se encuentran incursos a los folios 78 y 79 del expediente, motivo por el cual esta Juzgadora considera que no es aplicable las consecuencia establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se establece.-
De las Testimoniales: de los ciudadanos ANDELVI ARANGUREN y KERLY JOSE LEON GARCIA
En cuanto al ciudadano KERLY JOSE LEON GARCÍA. Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dicho testigo no compareció a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-
En cuanto al ciudadano ANDELVI ARANGUREN el mismo compareció a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, en la cual se pudo extraer lo siguiente: indico que conoce al ciudadano Luis Alfonso Machacon de la empresa Fábrica de Muebles la Cruzada desde el año 2006, donde trabajaba como carpintero en la referida empresa, cuyo representante era el Sr. Antonio Posse, que no recuerda la fecha en la cual comenzó a trabajar, que la empresa tenía dos nombres Inversiones Levis XXI C.A. y Fabrica de Muebles La Cruzada, que no recibía factura por el pago de su trabajo y existían dos tipos de facturación, una a dirigida a la fabrica de muebles la cruzada y otra de Inversiones Levi XXI C.A., que trabajo para el Sr. Antonio, y termino su relación como ayudante de carpintería con la empresa en el año 2007. Observa quien decide de las deposiciones realizadas por el referido testigo que el mismo le merece fe suficiente motivo por el cual será valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada sociedad mercantil Fabrica de Muebles La Cruzada promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Cursante a los folios 69 al 75 copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Fábrica de Muebles La Cruzada, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el año en fecha 19 de agosto de 1997. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA sociedad mercantil INVERSIONES LEIS XXI C.A.
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada con las letras “A” y “C” cursante a los folios 78 y 80 planillas de liquidación de prestaciones sociales año 2007 y 2008, a nombre del ciudadano LUIS ALFONSO MACHACON, de tales documentales se desprende, fecha de ingreso y de egreso, así como los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y intereses sobre prestaciones sociales. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron impugnados y desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta juzgadora no les otorga valor probatorio. Así de Decide.-
Cursante al folio 79, Carta de renuncia de fecha 21 de diciembre de 2007 del ciudadano Luis Alfonso Machacon dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Leis XXI, C.A., en la cual se observa la forma de terminación de la relación laboral para con la empresa Inversiones Leis XXI C.A., por (renuncia), del ciudadano LUIS ALFONSO MACHACON, así como la fecha de ingreso en la referida empresa (09/01/2007).
Marcada “D”, cursante a los folios 82 al 86 del expediente copia del acta constitutiva de la empresa Inversiones Leis XXI C.A., Esta Sentenciadora observa que en el mismo se desprende su objeto social en su “Cláusula Tercera: La empresa tendrá por objeto principal la compra venta al mayor y detal, importación, exportación y Distribución de todo tipo de muebles en general y artículos del hogar así como cualquier actividad de licito comercio contemplado en el Código de comercio que acuerde la Asamblea General de Accionistas legalmente constituida.” de igual forma se desprende en las cuotas de participación de los socios de la empresa, específicamente en su “Cláusula Sexta: Para cubrir el capital los socios han suscrito y pagado de la siguiente forma: El Sr. MANUEL PEREIRO LEIS suscribe y paga TRES MIL QUINIENTAS (3.500) acciones de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, es decir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) y la Sra. GABIAN BARREIRO CARMEN ELVIRA suscribe y paga QUINIENTAS ACCIONES (500) acciones por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) cada una, es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) . Así mismo se observa en la “Cláusula Décima Sexta: Se designa como DIRECTOR de la compañía al Sr. MANUIEL PEREIRO” En tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
SOBRE LA INCIDENCIA DE LA PRUEBA DE COTEJO
En la audiencia de juicio celebrado por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2010, al momento en la cual tuvo lugar el control y contradicción de la pruebas promovida por la demandada, la representación judicial de la parte actora procedió a desconocer e impugnar las pruebas presentadas por la parte accionada cursante a los folios 78 al 80. En tal sentido este Tribunal dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, solicitó la prueba de cotejo, como consecuencia del desconocimiento de las referidas documentales, señalando como documentos indubitados las documentales que rielan a los 9 al 10 (Copia simple de Instrumento poder otorgado por el ciudadano Luis Alfonso Machacon). Al respecto este Tribunal dejo claramente establecido en la oportunidad de la audiencia de juicio que la representación judicial de la parte demandada, no hizo referencia alguna de aquellos documentos indubitados, a los cuales establece el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello que la representación judicial de la parte demandada no solicito a este Tribunal que la parte actora escribiese y firmase en ese mismo acto, limitándose a señalar como instrumentos indubitados copia simple que acredita su representación, así como los documentos cursantes a los folios (78 al 80) los cuales fueron desconocidos en su oportunidad, en tal sentido, y como quiera que la parte demandada no realizo su solicitud de manera idónea de conformidad con los artículo 89 y 90, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal declaró Inadmisible la prueba de cotejo solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.-
VII
DECLARACION DE PARTE
En uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede esta Juzgadora a tomar la declaración de parte de los ciudadanos LUIS ALFONSO MACHACON parte actora en el presente juicio y del ciudadano ANTONIO POSE FRAGA en su condición de representante de las empresas FABRICA DE MUEBLES LA CRUZADA C.A. e INVERSIONES LEVIS XXI C.A., esta juzgadora pudo extraer de sus declaraciones en conjunto lo siguiente

En cuanto a la declaración de Partes del ciudadano LUIS ALFONSO MACHACON esta Juzgadora pudo extraer lo siguiente: Que trabajo hasta el 13 de marzo para la fabrica de muebles la cruzada, y fue contratado por el ciudadano Antonio Posse por medio de un amigo que le dijo que necesitaba un carpintero, que le pagaban su salario semanal y en efectivo el cual era de 300 mil semanal y para el año 2004 su salario era de 200 mil semanal y a la fecha de terminación de la relación laboral el sueldo que devengado por la actora era de 400 mil semanal, además de algo adicional, que renuncio a su cargo de carpintero en fecha 30 de marzo de 2009, que no le pagaron sus prestaciones sociales ni otro tipo de concepto por parte de la empresa Inversiones Levis XXI C.A., que tomaba vacaciones en el mes de diciembre y las mismas no eran canceladas, que el Sr. Antonio Posse era quien le cancelaba su sueldo, que acudió antes de la fecha de la terminación relación a la Inspectoría del Trabajo a los fines que le computará sus cálculos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que para la fecha en la cual tuvo lugar el acto administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, aun no le habían cancelado los conceptos adeudados y en el referido acto solo se reclama a la Fabrica de Muebles La Cruzada C.A.

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano ANTONIO POSSE FRAGA esta Juzgadora pudo extraer lo siguiente: Que es representante legal de la empresa Fabrica de Muebles La Cruzada, que conoce al actor de vista, porque se lo habían dicho, que el ciudadano Luis Alfonso Machacon nunca trabajo para la empresa Fabrica de Muebles La Cruzada, ya que la misma funciono hasta el año 2006, fecha en la cual fue liquidado a todo el personal de la empresa, que conoce al ciudadano Daniel Chauri al haber sido contador de la empresa Fabrica de Muebles La Cruzada en el año 2006 , que el cierre de la empresa Fabrica de Muebles La Cruzada se debió a la difícil situación económica que estaba pasando y porque fue atracado en una oportunidad y en razón de esa situación traspaso el local a la empresa Inversiones Leis XXI C.A, que conoce a uno de los accionista de la empresa Inversiones Leis XXI C.A., sin embargo desconoce la fecha en la cual fue constituida la empresa Inversiones Leis XXI C.A., que la sede de su empresa era en la primera calle de Ruperto Lugo con calle Moly, número 23 y su objeto era la fabricación de sillas metálicas, que no conoce los motivos por los cuales el ciudadano Luis Alfonso Machacon demando a la empresa Inversiones La Cruzada, que nunca expidió constancia de trabajo a la parte actora.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora, señala en el escrito libelar así como en la audiencia de juicio, que su representado prestó servicios para la empresa Fabrica de Muebles La Cruzada a partir del 04 de agosto de 2004 ocupando el cargo de carpintero en una jornada de trabajo de 7:00 am a 12:00 a.m. y de 1:00 a 5:00 p.m. cambiando su denominación por Inversiones Leis XXI C.A., por el contrario la representación judicial de la parte codemandada Fabrica de Muebles La Cruzada C.A., negó rechazo y contradijo que la parte actora haya presto servicios para su representada Fabrica de Muebles La Cruzada, desde 04 de agosto de 2004, por cambio de denominación comercial de Fabrica de Muebles La Cruzada C.A. a Inversiones LEis XXI C.A, siendo totalmente distintos cada uno de los accionista que conforman ambas empresas. Por otra parte la codemandada Inversiones Inversiones LEis XXI C.A, Inversiones LEis XXI C.A admite la existencia de la relación laboral entre su representada y el demandante desde 09 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Ahora bien, quien aquí decide considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004 en el caso (GERMÁN OCHOA OJEDA contra la sociedad mercantil CERÁMICA PIEMME, C.A.), donde se estableció lo siguiente:

“…Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo).b Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso. Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites”.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad. Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).” (negrillas y subrayado de la alzada)

Como corolario de lo expuesto, tenemos el tratadista patrio José Antonio Muci Borjas en su obra “El Abuso de la Forma Societaria, El Levantamiento del Velo Corporativo”, el cual señala lo siguiente:

(…)“En determinadas circunstancias, que insistimos en calificar de extraordinarias, el juez o la administración pública, según los casos, pueden desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, esto es, concluir que los socios y la sociedad no son sujetos diferentes- rectius, que las identidades de los socios y de la sociedad, en los hechos se confunden” (…) Vid, página 31.

Ahora bien, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, quien aquí decide observa, en el caso sub iudice, documento constitutivo de la empresa fabrica de Muebles La Cruzada de fecha 19 de agosto de 1997, donde se desprende la condición de directores a los ciudadanos Antonio Posse Fraga y Albino Pose Juncal, cuyo objeto social es la elaboración, distribución y diseño de toda clase de muebles, Aunado a ello, se desprende expediente administrativo ante la Inspectoría de Trabajo, con motivo a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caído incoado por el ciudadano LUIS ALFONSO MACHACON VASQUEZ contra la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES LA CRUZADA, C.A., donde se evidencia Acta administrativa de fecha 4 de mayo de 2009, cursante al folio 24 del expediente, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano DANIEL YAURI, como representante judicial de la sociedad mercantil Fabrica de Muebles La Cruzada C.A., mediante reconoce la antigüedad del trabajador ciudadano LUIS ALFONSO MACHACON, desde el mes de enero de 2007, lo cual conduce a esta Juzgadora a establecer que el ciudadano Luis Alfonso Machacon, prestó sus servicios para la empresa Fabrica de Muebles La Cruzada desde enero de 2007, ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, observa esta sentenciadora que cursa a los folios 82 al 86, Acta constitutiva de la empresa Inversiones Leis XXI C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil IV, en fecha 21 de agosto de 2007, donde se desprende en su cláusula Sexta la constitución de sus accionistas a los ciudadanos Manuel Pereiro Leis y Gabian Barreiro Camen Elvira, cuyo objeto y sede de la empresa es el mismo de la empresa Fabrica de Muebles la Cruzada. Aunado a ello tomando en cuanta la deposición del ciudadano Andelvi Aranguren donde señala que existían dos tipos de facturación, una dirigida a la fabrica de muebles la cruzada y otra de Inversiones Levi XXI C.A. En tal sentido, quien aquí decide considera que tal situación, constituye una mampara jurídica para disfrazar una sociedad simulada, que en la realidad carece de un funcionamiento real y efectivo, por lo que esta juzgadora hace necesario traer a colación el comentario de la autora Magaly Perreti de Parada, en su libro “Los negocios jurídicos simulados y el levantamiento del velo corporativo”, página 143 y siguiente, el cual señala:
“La sociedad simulada es aquella que no existe sino en el documento de su constitución, no ejerce ninguna actividad económica y mantiene inédita la aplicación de sus estatutos.
“Como opina Rosembuj, la sociedad ficticia carece de funcionamiento real y efectivo, sirviendo exclusivamente como instrumento de evasión tributaria: “La sociedad interpuesta tiene dos objetivos primordiales: neutralizar la primordiales, neutralizar la progresividad sobre la renta de la persona f´sica y sustraer el impuesto de trasmisión de bienes y derechos del contenido patrimonial”.
“La teoría del levantamiento del velo persigue acceder a la realidad jurídica de una sociedad verdadera, mientras que la simulación subjetiva no sirve para mostrar que la única realidad jurídica que se ofrece es ficticia”

Del comentario antes expuesto, esta Juzgadora puede concluir que en principio fue constituido la empresa Fabrica de Muebles La Cruzada, posteriormente se constituyo la sociedad mercantil Inversiones Leis XXI C.A., donde claramente se observa el mismo objeto social y el funcionamiento de ambas empresas en la misma sede, asimismo se desprenden de la declaración de parte del ciudadano Antonio Posse Fraga que su representante legal es el ciudadano DANIEL YARI el cual se evidencia que el mismo es el representante y administrador de INVERSIONES LEIS XXI, C.A., todo lo cual constituye para quien aquí decide un acto simulación por parte de ambas empresas, a los fines de ocultar la verdadera naturaleza y continuidad de la relación laboral del y los trabajadores que laboran en la empresa Fabrica de Muebles La Cruzada, bajo la constitución de una nueva empresa como lo es Inversiones Leis XXI C.A,, el cual en la realidad carece de funcionamiento, constituyéndose una mampara jurídica para liberarse de las obligaciones laborales con los trabajadores de la empresa Fabrica de Muebles La Cruzada y desviar de esta manera sus obligaciones contractuales de índole laboral, situación que da lugar a la existencia de una relación laboral por parte de la actora en la empresa Fábrica de Muebles La Cruzada desde el enero de 2007 hasta el 30 de marzo de 2009., fecha esta ultima que se tomará como cierta, dado que la parte demandado no logró demostrar con pruebas contundentes la fecha de terminación de la relación laboral, sostenido en su escrito de contestación a la demanda, ratificada por la parte actora en la declaración de partes realizada en la audiencia de juicio, en tal sentido esta Juzgadora deja establecido que la parte actora comenzó a prestar servicios para la empresa Fabrica de muebles La Cruzada C.A. desde enero del año 2007 hasta el 30 de marzo de 2009 - Así se Establece.-

En relación al salario devengado por el ciudadano Luis Alfonso Machacon, la parte actora sostiene en la demanda que devengaba Dos mil Bolívares (Bs.2000) mensuales, por el contrario la representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice el salario señalado por la actora y sostiene que el ciudadano Luis Alfonso Machacon devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto quien aquí decide observa que la parte demandada no logro demostrar con pruebas fehaciente dicho alegato, en consecuencia esta Juzgadora tomara como cierto el ultimo salario alegado por la parte actora en su escrito libelar es decir, la cantidad de de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000) mensuales, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que dentro de los petitorios la parte actora solicita los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009, utilidades fraccionadas año 2009, intereses sobre prestaciones, vacaciones no disfrutadas 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, utilidades no pagadas 2004 al 2008 Asimismo los intereses moratorios, y la indexación. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por los accionantes, para lo cual observa lo siguiente:
En cuanto a la prestación de Antigüedad, esta juzgadora observa que el mismo es completamente procedente dada la existencia de la relación laboral entre la empresas codemandada, en consecuencia, se ordena a ambas empresas a cancelar dicho concepto, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, quien deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de determinar las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, los cuales serán cancelados de la siguiente manera:
CONCEPTO DÍAS
Antigüedad 2007-2008 45
Antigüedad 2008-2009 60 +2
Antigüedad 2009 (fracción) 15,99





En relación a las utilidades año 2004, 2005 y 2006, así como las vacaciones 2004-2005, 2005-2006, esta Juzgadora señala que previamente se dejo claramente establecido que se tomaría como fecha de inicio de la relación laboral lo establecido en el Acta Administrativa emanada de la inspectoría del trabajo de fecha 4 de mayo de 2009, es decir desde enero 2007, en tal sentido quien aquí decide declara improcede la reclamación de tales conceptos. Así se Decide.-

En relación al pago de utilidades 2007- 2008 y utilidades fraccionadas 2009, no observa esta Juzgadora que las mismas hayan sido canceladas por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal ordena el pago de las utilidades años 2007 y 2008 y su correspondiente fracción año 2009, las cuales deberán ser cuantificadas tomando como base al último salario normal devengado por el trabajador conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. En tal sentido se le debe cancelar al actor por los conceptos de utilidades lo siguiente:

CONCEPTO DÍAS
Utilidades 2007 15
Utilidades 2008 15
Utilidades 2009 fraccionada 3,75




En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2009 reclamadas por los accionante en su demanda, en tal sentido esta Juzgadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, por lo que esta Juzgadora establece que es completamente procedente dada la existencia de la relación laboral, a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones 2007-2008 y vacaciones y bono vacacional fraccionadas año 2009, tomando en consideración el ultimo salario devengado por el accionante tomando en cuenta la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. En tal sentido se le debe cancelar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional lo siguiente:

PERÍODO
DÍAS DE DE DISFRUTE

BONO
VACACIONAL
01/ 2007 al 01/2008 15 7
01/2008 al 01/2009 15+1 7+1
Fracción 2009 2,83 1,5

Asimismo el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, es decir, desde abril de 2007 hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de marzo de 2009, para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así Se Decide.- -
En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 19 de octubre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia plateada entre las partes, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda contra ambas empresas codemandadas.- Así se Decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuesto JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada sociedad mercantil FABRICA DE MUBLES LA CRUZADA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1997, bajo el Nro. 32, Tomo 214-A-Pro y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO MACHACON VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.526.349 en contra de las sociedades mercantiles FABRICA DE MUEBLES LA CRUZADA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1997, bajo el Nro. 32, Tomo 214-A-Pro. y INVERSIONES LEIS XXI C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2007, bajo el Nro. 49, Tomo 782-A-VII. En consecuencia En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar:
PRIMERO: Las Cantidades y conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de la notificación de la parte demandada, es decir desde 19 de octubre de 2009 con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y -151-º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. KEYU ABREU
LA SECRETARIA

En la misma fecha 11 de mayo de 2010, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión.-

Abg. KEYU ABREU
LA SECRETARIA