REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º

Caracas, 13 de mayo de 2010


ASUNTO: AP21-L-2009-002552

Visto el auto dictado en fecha diez (10) de mayo de 2010, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por el co demandado JOSÉ GONZALO ROMERO QUIROGA de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DEL CO DEMANDADO JOSÉ GONZALO ROMERO QUIROGA

En lo atinente a las Documentales señaladas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas e insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 5 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, se observa que el medio de prueba promovido se constituye en una prueba de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles y tratándose de datos concretos los que va a suministrar el ente informante, surge la imperiosa necesidad para el Tribunal que la parte promovente indique también en su escrito de promoción de pruebas de manera exacta y precisa los datos del ente al cual pretende se oficie, es decir, en el presente caso debía identificarse con exactitud a cual Oficina de Registro Mercantil se iba a requerir la información, dato de suma importancia que fue obviado por la parte promovente y que se considera esencial para la admisión del medio probatorio, motivo por el cual debe negar el Tribunal la admisión del mismo. Vale acotar que el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma en comentario. (…). De lo trascrito parcialmente puede colegirse entonces y así lo comparte el Sentenciador observados también los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la ilegalidad o impertinencia del medio, que si bien es cierto debe observarse la legalidad y pertinencia de la prueba a los fines de su admisión, no es menos cierto que cada medio probatorio trae consigo ciertos requisitos que debe cumplir el promovente y uno de ellos para la admisión de la Prueba de Informes es la identificación exacta del ente del cual se requiere la información, lo cual, vale insistir, no fue cumplido por la parte promovente. Se considera también prudente resaltar lo indicado por el DR. CABRERA en las páginas 72 y 73, de la obra citada ut supra: “(…) Pensamos que la invocación del Art. 433 CPC es también ilegal, cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por la vía del Art. 433 CPC es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Arts. 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que en cuanto a copias, ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copia certificada, o en copia fotostática, fotográfica o semejante (…). En consecuencia, y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el Art. 433 CPC sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento auténtico. (…). Por otro lado, este Juzgado considera que el medio probatorio promovido resulta ilegal a la luz de la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Prueba de Informes debe promoverse con la finalidad de traer al proceso hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, y no con el objeto de hacer constar un hecho negativo o inexistente. Con respecto a este particular se ha pronunciado el DR. CABRERA en la página 61 de la obra citada: “(…) la norma que comentamos es clara, se trata de trasladar al expediente, hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, se trata de hechos que aparecen en dichos instrumentos, tal como textualmente lo dice el artículo 433 CPC. En consecuencia lo que no esta consignado no puede ser el blanco de la prueba. De allí que consideramos ilegal la promoción destinada a hacer constar que en los archivos no aparece un determinado documento, o que en estos, en los libros y papeles, no existe una determinada mención. La prueba está destinada a hacer constar lo que aparece, no lo que allí no conste. En atención a todas las motivaciones anteriormente explanadas, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, del Libro Legal de Accionistas de la sociedad mercantil HOMBRE COIFFEUR, C.A., debe observarse en primeros términos que éste no se constituye en uno de los libros que por mandato de la norma del artículo 32 del Código de Comercio Venezolano deba llevar la sociedad mercantil referida ut supra. Se observa también que a la luz de la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de documentos es un medio de prueba en virtud del cual, el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, apercibe al adversario de la parte promovente del medio para que exhiba o entregue en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio los documentos señalados por su contraparte, es decir, exige la norma adjetiva in comento como requisito fundamental de la referida prueba que se requiera la exhibición a la contraparte o adversario en el proceso. Por su parte, establece la norma del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de exhibición de documentos por parte de un tercero, pero en modo alguno establecen las normas referidas ut supra la exhibición de documentos por parte de un co demandado. Realizada tal consideración, debe observarse que efectivamente solicita la parte promovente que la co demandada HOMBRE COIFFEUR, C.A., exhiba el libro legal de accionistas (libro que no resulta obligatorio para las sociedades mercantiles), motivo por el cual, tal solicitud de la parte promovente resulta a todas luces ilegal, en consecuencia, este Juzgado niega la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el particular denominado “OTROSI” del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa que el medio probatorio fue promovido de manera amplia, vaga, genérica, imprecisa e indeterminada, sin indicar los hechos que pretenden aportarse a través del mismo, motivo por el cual se niega su admisión. ASÍ SE DECIDE.

-II-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de algún representante del co demandado JOSÉ GONZALO ROMERO QUIROGA o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte del co demandado, a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularle.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes y evacuados los medios probatorios promovidos por la parte actora y de la co demandada HOMBRE COIFFEUR, C.A., se evacuarán las pruebas promovidas por el co demandado JOSÉ GONZALO ROMERO QUIROGA en el siguiente orden:

1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas.

Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la parte actora y a la co demandada HOMBRE COIFFEUR, C.A., a los fines que realicen las observaciones que consideraren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por el ciudadano JOSÉ GONZALO ROMERO QUIROGA.
CÚMPLASE.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KEYU ABREU
LA SECRETARIA

HCU/KA/GRV
Exp. AP21-L-2009-002552