REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-003456


PARTE ACTORA: JULIO GUERRERO, YURAIMA MEDINA NIÑO y RUBI LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-11.921.451, V-15.507.203 y V-9.195.323 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO USECHE y otro, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.976.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, registrado ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de octubre de 2006, bajo el N° 38, Tomo 9-C-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS OCHOA y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.318.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).









En el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos JULIO GUERRERO, YURAIMA MEDINA NIÑO y RUBI LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-11.921.451, V-15.507.203 y V-9.195.323 respectivamente, en contra del CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, registrado ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de octubre de 2006, bajo el N° 38, Tomo 9-C-Pro., se observa que las partes de mutuo y común acuerdo en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, manifestaron al Tribunal mediante diligencia su intención de conciliar el Juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. A esos efectos, presentaron escrito Transaccional constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, en el cual la parte demandada reconoce la relación laboral con los accionantes y que la referida relación culminó por el despido de los extrabajadores y a los fines de poner fin al juicio ofreció cancelar a los demandantes ciertas sumas dinerarias a través de la dación en pago de bienes muebles que identificó en el escrito transaccional.

Así las cosas, procede este Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

Las partes expresan que llegaron a un acuerdo mediante el cual se le cancelará a los accionantes la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.690,24), a través de la dación en pago de bienes muebles identificados en el escrito transaccional que le pertenecen a la empresa según las facturas que acompañaron el referido escrito de transacción y que con la entrega material de los bienes muebles, la empresa cancela todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda y cualquier otro que pudiera sobrevenir, por daño material, moral directo o indirecto, costas y costos con motivo del juicio incoado, pero en modo alguno se evidencia el cumplimiento del procedimiento establecido en la norma del artículo 789 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cesión de bienes, ordenado a su vez por la norma del artículo 1.937 del Código Civil Venezolano, la cual establece:

“Art. 1.937.- Para que la cesión judicial de bienes sea admisible deberá hacerse en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil.”

Se observa entonces, que se ofrece la cancelación de las sumas dinerarias especificadas por medio de una cesión de bienes muebles, acuerdo al cual se arribó a través de un escrito transaccional, alejado de lo establecido en las normas citadas ut supra, es decir, separado en su totalidad del procedimiento establecido al respecto, resultando en consecuencia, a todas luces ilegal la transacción celebrada entre las partes, motivo por el cual, se niega la Homologación de la misma. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: Niega la Homologación de la transacción celebrada por las partes e insta a los apoderados de los justiciables a cumplir con su misión fundamental de velar correctamente por los intereses de sus representados, así como se les recuerda que son parte integrante del sistema de administración de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KEYU ABREU
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo la 10:20 a.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


HCU/KA/GRV
Exp. AP21-L-2009-003456