REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-006521

En el Juicio que incoara el ciudadano ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, identificado con la cedula de identidad V- 17.561.096, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del DISTRITO CAPITAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en fecha 18 de mayo de 2010, se observa diligencia suscrita por el abogado ANDRÉS ALFREDO PUGA, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.040, mediante la cual declara expresamente que: “DESISTO en este acto expresamente de la acción de prestaciones sociales incoada en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador”, a los fines de proveer lo solicitado este Tribunal se permite realizar las consideraciones siguientes:

Quien desiste de la acción y del procedimiento así como convenir en la demanda, requiere tener la capacidad para ello, y que la materia no se encuentre prohibida es decir que no intervenga el orden público al respecto, así lo dispone históricamente la norma del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y qué se trate de materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones.-

La anterior norma nos habla de demanda y seguidamente el artículo 266 eiusdem nos indica sobre el procedimiento, no obstante pensamos que esta son las única normas que regulan la materia del desistimiento en juicio, y abarcan tanto el procedimiento del procedimiento así como el de la acción entendida está como el derecho de cada quine de solicitar ante la jurisdicción la satisfacción de su pretensión (derecho subjetivo) mediante un proceso justo, pues bien, tal como antes lo indican la normas comentadas si bien se goza de la capacidad para disponer del derecho en litigio la materia no debe estar prohibida, esto es como se dijo, que no intervenga el orden publico, concepto básico y abstracto que se entiende como paz y estabilidad social, en ese sentido la acción como derecho subjetivo del trabajador se encuentra revestida de irrenunciabilidad tal como podemos apreciar del numeral segundo de la norma Constitucional que indica:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

Visto lo anterior, observamos que la acción en materia laboral se encuentra revestida de irrenunciabilidad y sólo por voluntad del legislador se admite su desistimiento, en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 424, de fecha 10 de mayo de 2005, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: Niega la Homologación al desistimiento de la acción expuesta por el ciudadano actor, en el Juicio que incoara el ciudadano ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del DISTRITO CAPITAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en consecuencia se ratifica la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día 26 de mayo de 2010, a las 11:00 a.m.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KEYU ABREU
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo la 11:20 a.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA