REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
Caracas, 26 de mayo de 2010.
ASUNTO: AP21-L-2010-00484.
Visto el auto dictado en fecha veintiuno (21)de mayo de 2010, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo las que sean legales y pertinentes, siendo la legalidad y la pertinencia los requisitos básicos y primarios para admitir los medios de pruebas ofrecidos por las partes, no obstante debemos observar qué cada medio de prueba contiene extrínsecamente o intrínsicamente sus condiciones de legalidad e impertinencia, así ha sostenido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en la “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:
“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).
Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En cuanto al Preámbulo en el capitulo I al igual qué la parte actora no constituyen medio de prueba susceptibles de evacuación sino de aplicación por parte del Juez, por lo qué resulta inoficioso cualquier pronunciamiento en este estado del procedimiento quedando para la definitiva la consideración de su aplicación.-
En lo atinente a las Documentales referidas en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas, se evidencian que las misma corren insertas a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52), del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de testigos promovida en el capitulo III, el Tribunal admite el referido medio de prueba a los fines que declaren los ciudadanos WILMER DAVID CABRIALES, identificado con la cedula V- 6.276.266 y RICARDO TORREALBA SOSA, identificado con la cedula de identidad V-16.229.003, por lo que, corresponde a la parte promovente hacer comparece a los ciudadanos identificados a la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
PRUEBAS EX OFICIO.
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente, de algún representante de la empresa demandada DISTRIBUIDORA ARCA 2021 C.A, o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte demandada, en el siguiente orden:
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto, motivo, propósito y que pretende demostrar con las pruebas documentales consignadas.
2. Se le otorgará el derecho de palabras a los fines de que exponga el objeto propósito y razón de los testigos antes de proceder a su evacuación.-
Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KEYU ABREU
LA SECRETARIA