REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

El siete (07) de abril de dos mil diez (2010) se recibió en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana ALBA STELLA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 6.168.424, debidamente asistida por los abogados NANCY HURTADO DE RODRIGUEZ Y ORLANDO RODRIGUEZ M,, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.425 y 29.490, contra la DIRECCION DE INGENERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Realizada la distribución del Recurso el ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el doce (12) de abril del mismo año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1347.

El tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en la misma fecha se abrió cuaderno separado para la tramitación de la medida.

Pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en los términos siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La recurrente en su escrito libelar expone que interpone el presente Recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 120 de fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que impuso la orden de demolición, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, del dos (02) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) publicada siete (07) años después de compradas las bienhechurias, y contra el cual se interpuso el Recurso de Reconsideración el cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual fue declarado sin lugar según acto administrativo contenido en la resolución Nº 1544 del seis (06) de septiembre del mismo año, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barúta del Estado Bolivariano de Miranda y contra el cual se interpuso Recurso Jerárquico por ante la Alcaldía Municipio Barúta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual también fue declarado sin lugar según resolución Nº J-DIM-069/08 del diecisiete (179 de diciembre del dos mil ocho (2008) y notificado el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).

Alega que el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), hace casi treinta (30) años, adquirieron en forma conjunta con el ciudadano Morales Andrade Hugo Alberto y su persona, unas bienechurias luego determinadas al ciudadano Ugo Piccinini.

Expone que las bienechurias objeto de la demanda están ubicadas en la Calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Barúta, Distrito Sucre del Estado Miranda., el lote de terrenos donde están construidas las bienechurias fue adquirido por el vendedor Ugo Piccinini, el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos sesenta y dos (19629 (hace aproximadamente cincuenta (50) años), tal como se desprende del recibo emanado de la Urbanización Colinas de Bello Monte, S.A.

Alega en el presente caso la prescripción mayor de cinco (05) años sin que la autoridad competente haya hecho su función fiscalizadora, en efecto las bienhechurias objeto de esta demanda datan mas de cincuenta (50) años de construidas y de treinta (30) años de que la adquirieron, por ende mal puede después de todo ese tiempo la autoridad del Municipio Barúta ordenar su demolición e imponer una multa y peor aun fundamentándose en una Ley posterior a la construcción como lo es la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística del dos (02) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Arguye que en el procedimiento administrativo que dió origen al acto administrativo del cual se pide la nulidad se violó el principio general de la irretroactividad, en virtud de que la obra inspeccionada ya existía para el año mil novecientos noventa y dos (1992), fundamentados el Órgano de la Administración en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística del dos (02) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), pretendiendo la Dirección antes mencionada aplicar una disposición de la Ley que actualmente rige en el Municipio a unas construcciones existentes hace mas de treinta (30) años.

Se fundamenta en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 de la Ley de Ordenanzas sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Barúta del Estado Miranda.

Igualmente expone que en el acto administrativo recurrido se vulnera la garantía al debido proceso enmarcado en el numeral 1ª del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por error de la administración no se le practicaron las notificaciones necesarias de las infracciones o hechos que puedan constituir o de sanciones que se le pudieran imponer debido a la apertura del procedimiento sancionatorio con relación a la construcción de una vivienda en zona verde y el uso no conforme de la parcela.

Denuncia la violación al debido proceso por la falta de notificación a una de las partes afectadas por el acto administrativo ya que no se le notificó al ciudadano Morales Andrade Hugo Alberto, propietario del cincuenta (50) % de los derechos del objeto sobre el cual recae el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº 120 del tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Igualmente como fundamentos legales para ejercer la presente acción se fundamenta en los Artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 16 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitó: Medida Cautelar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 del mismo Código y en correspondencia con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 120 de fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que impuso la orden de demolición, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado que ordena la demolición del inmueble objeto del presente recurso y sea declarada la preinscripción de la infracción así como de la pena, por cuanto han transcurrido más de cincuenta (50) años.

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, al entrar a analizar la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 120 de fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que impuso la orden de demolición, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, del dos (02) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) publicada siete (07) años después de compradas las bienhechurias, y contra el cual se interpuso el Recurso de Reconsideración el cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual fue declarado sin lugar según acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1544 del seis (06) de septiembre del mismo año, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barúta del Estado Bolivariano de Miranda.
Esta sentenciadora entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:
En primer termino el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el calculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, requisito que a juicio de esta sentenciadora no se configura en la presente causa, por cuanto el accionante no expresa de manera precisa de que forma el derecho reclamado lo asiste, es decir, como óbstenta ese carácter de verosimilitud y probabilidad ni la posibilidad del éxito en la definitiva, este sólo se limita a solicitar la presente medida por cuanto existe el temor fundado y sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia.
En segundo lugar el periculum in mora no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial ni de las copias certificadas consignadas a los autos por la parte hoy accionante, que guarda relación con la causa, la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en los términos expresados por ésta para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. De acuerdo con las consideraciones ut supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente declarar improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en donde se pretende la suspensión de los efectos contenidos en la Resolución Nº 120 de fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que impuso la orden de demolición, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARÚTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, Regístrese y notifíquese por medio de boleta a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
LA JUEZ


Abg. BELKIIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 1347/BBS/EF/leslie.-