Exp. N° 0937
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

I
DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) por ante este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), por la ciudadana ARACELIA DEL CARMEN BENITEZ VILORIA DE SUERO, titular de la cédula de identidad N° 6.046.679, asistida por el abogado ARGIMIRO SIRA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1259 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa N° JL-00698-08 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM). En fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), se procedió al acto de distribución, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, asentándose en el libro de causas bajo el N° 0937.
El nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó auto admitiendo el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando a tal efecto librar las notificaciones a que hubiere lugar.
Asimismo la Secretaria deja expresa constancia en esa misma fecha, que no se libraron las notificaciones respectivas, por cuanto hasta esa fecha el querellante no había consignado los fotostatos requeridos para tal fin.
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009) la ciudadana recurrente comparece por ante este Órgano Jurisdiccional y mediante diligencia otorga poder apud acta a los abogados ARGIMIRO SIRA MEDINA y ADOLFO STANFORD TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.259 y 125.508 respectivamente.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que desde la citada actuación hasta la presente fecha se encuentra paralizada la causa, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la perención, al encontrarse paralizada la causa desde el veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), hasta la fecha de esta decisión. A tal efecto, este Juzgado observa:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de la Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de las causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales constata este Juzgado que el lapso de paralización establecido en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el décimo quinto aparte del artículo 19 de la referida Ley Orgánica, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1.466 de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.”
Dicho precepto legal previene en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención será regulado a las causas que cursen en este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”
La anterior decisión fue ratificada por la Sala Político – Administrativa, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, en la que se señala:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004 a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En este contexto, visto el criterio jurisprudencial antes citado en el que se estableció en materia de perención de la instancia la aplicación del supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acoge el criterio establecido por nuestro máximo tribunal, y pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado la perención.
En el caso bajo análisis, la causa ha estado paralizada desde el veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), transcurriendo un lapso de un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días, sin que hasta el momento de dictarse esta decisión ninguna de las partes hubiesen instado la realización de algún acto de procedimiento.
Así pues resulta evidente que transcurrido efectivamente un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días, lo que supera con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
Por las razones, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa bajo examen.
Dada firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
Publíquese y regístrese. Notifíquese al accionante mediante Boleta. Archívese el expediente.
LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 17-05-2010, siendo las doce y treinta meridiem (12:30 m), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. N° 0937/Msp.