Exp. Nº 1057
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), por la abogada AMY VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.783, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ALTAMIRA TENNIS CLUB, Sociedad Mercantil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos cuarenta y siete (1947), bajo el N° 64, folio 151, Protocolo Primero, Tomo 1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00056326-8 contra la Providencia Administrativa N° 00136/09 de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, en el expediente N° 027-08-01-03486 (FS), la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos del ciudadano FRANKLIN DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.534.231, interpuesta contra la hoy recurrente.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1057.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El accionante alega que el doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano FRANKLIN DURÁN acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, a los fines de incoar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ASOCIACIÓN CIVIL ALTAMIRA TENNIS CLUB, argumentando a tal efecto haber sido despedido pese a estar amparado por la inamovilidad laboral.
Afirma la parte actora, que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), la Inspectoría admite la solicitud y ordena la notificación de su representada a los fines que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud.
Alega igualmente la representación judicial de la parte recurrente que su mandante nunca fue notificada, y pese a ello el día veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009) tuvo lugar el acto de contestación, sin la presencia de su representada.
Expone que el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) se publicó la providencia hoy recurrida, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Franklin Durán, en contra de su representada, ordenando a tal efecto restituir al trabajador en su puesto de trabajo y cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de su supuesto despido hasta la efectiva reincorporación, motivando la Inspectoría su decisión en la inasistencia de su mandante al acto de contestación del reclamo.
Alega la representación judicial de la parte accionante la falta absoluta de citación, que es materia de orden público y violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el texto Constitucional, por cuanto su representada jamás se enteró de la existencia de tal procedimiento hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) cuando fue notificada de la Providencia hoy recurrida.
Expone que en el expediente existe una declaración que suponen falsa de un funcionario que se identifica como Humberto J.G.C., que dice textualmente “Se negaron a recibir, por lo que procedí a fijarlo el día 20-1-09 a las 11:55 a.m.” (Comillas y cursivas de la recurrente), sin especificar quien se negó a firmar, y que por el contrario cuando fueron a notificar de la providencia administrativa que da lugar al reenganche, si expresan claramente la persona que recibe con todos los datos de identificación tales como cédula de identidad, fecha y firma.
Señala que tal situación es imposible se produzca una situación como esa sin que se entere ninguno de los responsables de la administración de la misma, por cuanto la estructura por la cual se maneja una Asociación (CLUB) como la de su representada no admite una paupérrima declaración de esa naturaleza como veraz .
Aduce que su representada no se enteró de la existencia de tal procedimiento, que el intento de notificación no consiguió el fin pretendido y la declaración del funcionario actuante es falsa.
Igualmente y a todo evento, ante la duda que quiera otorgársele el carácter de documento público a la declaración del funcionario que dice haber notificado a su mandante, expone la representación judicial del recurrente que el mismo no tiene el carácter de documento público, por lo que tacha de falsa la declaración de dicho funcionario, sosteniendo que su patrocinada nunca fue notificada válidamente por lo que la referida providencia contra la que se ejerce el recurso adolece de nulidad absoluta.
Refiere la accionante que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligatoriedad de notificar al patrono, lo cual no se verificó en el presente caso, y que de haber resultado cierto, la Inspectoría del Trabajo debió precaver los mecanismos necesarios para el efectivo cumplimiento de la notificación y su finalidad.
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso, y consecuencialmente la nulidad del acto administrativo que hoy impugna.





II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicita la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto es indispensable para evitar perjuicios de difícil reparación en la definitiva, coincidiendo tanto la doctrina como la jurisprudencia, ante una solicitud como la presente, que se suspendan los efectos de un acto que dirime un conflicto de derechos subjetivos, cuando existan circunstancias capaces de perjudicar el resultado final de la situación de las partes, por lo que obligar al pago de los salarios caídos a la empresa “recurrente” puede acarrearle un daño de difícil reparación, si en la definitiva el recurso es declarado con lugar, en el presente caso no existe garantía alguna, que la parte actora reintegre a su patrocinada el monto cancelado por concepto del pago de los salarios dejados de percibir ordenado en la providencia administrativa recurrida; siendo que en la situación contraria, si a su patrocinada le corresponde pagar los salarios caídos, en el supuesto de ser confirmado el acto impugnado la misma tiene la capacidad para cumplir y ser ejecutable.
Señala que en cuanto a la verosimilitud de Buen Derecho, existen claras evidencias en autos que jamás su representada supo del procedimiento.
Finalmente solicita que se decrete la suspensión de los efectos del acto recurrido.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación a la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa:
En primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, requisito que a juicio de esta sentenciadora no se configura en la presente causa, por cuanto el accionante no expresa de manera precisa de que forma el derecho reclamado lo asiste, es decir, como ostenta ese carácter de verosimilitud y probabilidad ni la posibilidad del éxito en la definitiva, esto es, sólo se limita a solicitar la medida, y remitir tal titularidad a las actas del expediente administrativo, sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia, razón por lo cual debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.
Decidido lo anterior considera esta Sentenciadora que resulta inoficioso entrar analizar los demás requisitos, y así se decide.
En mérito y con base en los argumentos expuestos por esta Sentenciadora y analizada la falta de concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares nominadas, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas el diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ


BELKYS BRICEÑO S.

LA SECRETARIA


EGLYS FERNANDEZ
Exp. Nº 1057/BBS/EFT/Msp