EXP.1357
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El dieciséis (16) de Abril de Dos mil Diez (2010), se recibió en el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN ALBERTO ROMERO, NELSON PERNÍA y GLORIA MARÍA GÓMEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.145.332; V-13.882.443 y E-81.647.166 respectivamente, asistidos por la abogada JOSUNYS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.433, contra la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el siete (07) de junio de mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 5, Tomo 84-A Sgdo. Realizada la distribución del Recurso el veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1357.
I
DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los presuntos agraviados que el catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), la entonces Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, dictó providencia administrativa N° 50-01, que ordenó a la presunta agraviante el deber de reengancharlos y el pago de los salarios caídos que se les adeudaban como consecuencia del irrito despido del cual fueron objeto, ello por estar amparados por la inamovilidad laboral que consagra el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que como consecuencia de tal decisión, el veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001) los representantes judiciales de la presunta agraviante, interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la referida providencia, y que estando el proceso de relación de la causa, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual a su vez declinó la competencia en los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente sobrevenidamente, declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asumiendo esta última la competencia para conocer la causa y confirmó la medida de suspensión de efectos acordada el dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo decidido el diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003) por la mencionada Corte quien declaró Con Lugar el aludido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la presunta agraviante.
Expresa que como consecuencia de lo anterior, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Corte, el cual fue conocido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidido en sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), y la misma anuló el fallo recurrido, declarando Sin Lugar el mencionado recurso de nulidad.
Refiere que una vez en conocimiento del contenido de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y firme la misma, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte el veinticuatro (24) de octubre de dos mi siete (2007) dictó auto mediante el cual declaró firme la Providencia Administrativa N° 50-01 del catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), la cual le impuso como deber a la presunta agraviante el reenganche y pago de los salarios caídos, designando a tal efecto a un funcionario para su ejecución.
Que el veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) se apersonó un funcionario del trabajo en la sede social donde desempeñaban sus labores los presuntos agraviados, a los fines de ejecutar la providencia antes citada, resultando infructuosa la visita por no encontrarse presente el propietario o representante legal de la empresa.
Señala que posteriormente el veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) se realizó una segunda visita a la sede donde prestaban sus labores, resultando infructuosa la gestión realizada.
Expresa que dada la contumancia de la presunta agraviante fue aperturado el procedimiento de multa, el cual fue decidido el dieciocho (18) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante Providencia Administrativa N° 0199-09. la cual impuso a la misma una multa por la cantidad equivalente a seis (06) salarios mínimos que representan la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.795,38) por el desacato al mandato contenido en la providencia.
Alega que pese a que se dictó Resolución de Multa, vencida como fue la presunta agraviante en el juicio de nulidad intentado mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 50-01 de fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), acuden ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de lograr la ejecución de la providencia dictada en sede administrativa por via del amparo constitucional.
Señalan igualmente los presuntos agraviados que la referida Sociedad Mercantil, ha seguido funcionando a lo largo de todo este tiempo y hasta la presente fecha, ha enmascarado su actividad a través de artilugios jurídicos creando diferentes denominaciones comerciales, pero funcionando en general bajo la publicidad Centro de Estética Sandro C.A., como un grupo de empresas tal y como se desprende del registro mercantil de dicha sociedad, por lo que invocan el “principio de la realidad sobre las formas y apariencias”, siendo que la principal sede administrativa del grupo de empresas al cual hacen referencia funciona en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, torre A, piso 11 oficina 115-A Chacaito, estado Miranda.
Alegan los presuntos agraviantes que la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional interpuestas como consecuencia de la contumacia del patrono para ejecutar la Providencia Administrativa en materia laboral, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa del lugar donde se produjo el acto, y por cuanto la referida providencia emano de la Inspectoria del Trabajo del entonces Distrito Federal, resulta competente para conocer de la presente acción este Órgano Jurisdiccional, por lo que así solicitan los presuntos agraviados sea declarado.
Exponen los quejosos que dado que la Ley Orgánica del Trabajo no dispone de ningún mecanismo ordinario para materializar y hacer efectivo el cumplimiento del mandato contenido en la providencia administrativa, salvo la multa, cuyo cumplimiento puede hacerse ilusorio, la jurisprudencia del máximo Tribunal ha señalado que es procedente el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, y que por cuanto en el presente caso queda evidenciado el agotamiento del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, así como el procedimiento de multa , el cual ante la negativa del patrono a dar cumplimiento al mandato administrativo, el cual fue sustanciado y decidido conforme a la Ley, declarando a la presunta agraviante multada según lo establecido en la Providencia Administrativa N° 0199-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo, el dieciocho (18) de octubre de dos mil nueve (2009), violando así el derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo, al salario, a la sindicalización, y a la tutela judicial efectiva de los derechos consagrados en los artículos 27, 87, 89, 91, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitan igualmente los quejosos que ante la flagrante violación de los derechos antes mencionados, como consecuencia de la actitud contumaz del patrono al evadir el cumplimiento del mandato contenido en la precitada Providencia Administrativa, les sea restituida de forma inmediata la situación jurídica infringida y se ordene a la empresa Centro Estética Sandro C.A., a acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a la restitución de los presuntos agraviados a las condiciones laborales en las cuales se encontraban para el momento del despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde entonces y hasta la efectiva reincorporación.

Finalmente solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar en la Sentencia definitiva.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y así mismo observa:
La parte actora presentó su recurso y anexó al mismo una serie de recaudos, sin aportar el acto administrativo que pretende ejecutar, y del cual se deduce el derecho reclamado, esto es la constancia de la notificación por parte de la Inspectoría del Trabajo sobre el procedimiento de multa impuesto al presunto agraviante, por lo que este Juzgado mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), le concedió un plazo de Cuarenta y Ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la publicación del auto de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) los presuntos agraviados consignaron constante de catorce (14) folios útiles copias certificadas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la Providencia N° 50-01 de fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), más no del procedimiento sancionatorio que concluyó en multa, por lo que resulta imposible a este Juzgador determinar si se cumplió con el requisito de la notificación al presunto agraviante.
Y se reitera, por cuanto hasta la presente fecha, no cursa en autos constancia de la notificación del Procedimiento de Multa, y a tenor de lo dispuesto en el aparte 6 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 19 eiusdem, los cuales se transcriben a continuación:
“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(Omissis)
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”
“…Articulo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”

A mayor abundamiento y a la luz del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). Caso Guardianes Vigiman empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L. contra la sentencia Nº 474 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 18 de marzo de 2005, que declaró procedente la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de mayo de 2004, la cual estableció:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Omissis) (Cursivas y resaltado nuestro)
Así las cosas y visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal debe declarar forzosamente INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN ALBERTO ROMERO, NELSON PERNÍA y GLORIA MARÍA GÓMEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.145.332; V-13.882.443 y E-81.647.166 respectivamente, asistidos por la abogada JOSUNYS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.433, contra la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. 1357/BBS/EF/MSP


En esta misma fecha 17-05-2010, siendo las once treinta antes meridiem (11:30 am), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. N° 1357/Msp.