REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por la Abogada Grisell López Quintero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.087, procediendo en su carácter de Apoderada del ciudadano Enrico Venezia Bonanno, titular de la cédula de identidad 116.809 según consta documento poder debidamente autenticado ante la notaria pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha de Abril de 1.999, anotado bajo el Nº 57, Tomo 60, interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo Nº 00000397 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA de fecha Diez (10) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
El Siete (07) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) le dió entrada.
El Doce (12) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) se admite el mencionado Recurso.
El Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), vencido el lapso probatorio, fijó al vencimiento de quince (15) días continuos para que tuviera lugar el acto de informes.
El Veinte (20) de Enero de Dos Mil (2000), tuvo lugar el acto de informes y el Veintisiete (27) de Marzo del mismo año, dijo “Visto”.
Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0571.
El Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
- I -
DEL RECURSO
Señala la recurrente que el Diez (10) de Febrero de 1995 presentó solicitud de modificación Nº M0008 ante la Dirección de Ingeniería Municipal, del Inmueble ubicado en la Cuarta Avenida, entre las Transversales Quinta y Sexta, de la Urbanización Altamira, Quinta Venecia en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Arguye que el 0cho (08) de Marzo de 1995 la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, realizó una inspección, indicando mediante hoja de observaciones Nº 0008-01 que su proyecto no cumple con lo dispuesto en la normativa legal aplicable al caso.
Señala que el Treinta y uno (31) de Marzo de 1995 interpuso recurso de Reconsideración, el cual tuvo respuesta el 26 de Junio del mismo año mediante Resolución Nº 000074.
Posteriormente interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 00074 , dándole respuesta el Diez (10) de Julio de 1998, señalando que podrá ejercer Recurso Contencioso de Nulidad por ante los Tribunales competentes en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la notificación.
Arguye que cuando la Administración apreció los hechos que son fundamento del acto Administrativo, los aprecia o comprueba mal o parte de falsos supuestos y provoca que dichos actos estén viciados en la causa.
Alega que las pruebas presentadas fueron suficientes para demostrar la data de la construcción en dicho inmueble, y debió la Administración tomarlas en cuenta para tomar la decisión de paralización, ya que lo que se solicitó fue un reacondicionamiento en virtud de los graves problemas de deterioros, filtración que presentaba el inmueble, como se escribe en la memoria descriptiva presentada en la solicitud de modificaciones signada con el Nº M-0008.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo Nº 00000397 de fecha diez (10) de Julio de 1998 dictado por la Alcaldía del Municipio del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
- I I -
DEL ESCRITO DE INFORMES
El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público señala que existe falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su nulidad absoluta, tiene tres modalidades.
1. Ausencia total y absoluta de los hechos
2. Error en la apreciación y calificación de los hechos;
3. Tergiversación en la interpretación de los hechos
Señala que en el presente caso nos encontramos frente a la denuncia del falso supuesto en la segunda modalidad expuesta, la cual se configura cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de hecho de la norma que consagra el supuesto jurídico de actuación, esto es, los hechos existen, pero el órgano administrativo incurre en una errada apreciación de los mismos.
Arguye que el argumento esencial del recurrente lo constituye la afirmación de que la administración no valoró las pruebas aportadas por él, a fin de que se estableciera la data de las construcciones realizadas en la Quinta Venecia de su propiedad.
Señala que con relación a la imposibilidad de la administración de establecer la data cierta de las construcciones que supuestamente violan las variables urbanas fundamentales, y a pesar de los esfuerzos del recurrente en probar debidamente tal hecho, la administración consideró que tales pruebas resultaban inidóneas para tal fin.
Finalmente por los razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal estimó que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar.
- I I I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo Nº 00000397 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA el Diez (10) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 1 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”
La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.
Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés. Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 103, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de Marzo de 2000, dijo “Vistos”, por lo que este Tribunal Superior verifica que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia desde el 27 de Marzo de 2000 y el accionante, desde la fecha in commento no ha instado al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia, por cuanto no se observa de autos alguna actuación del Apoderado Judiciales del ciudadano Enrico Venecia Bonanno al respecto.
En cuanto al tercer supuesto, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, observa este Tribunal Superior que: A tenor de lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 956, parcialmente transcrita supra: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción”, de aquí que, el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés es el establecido para intentar la acción, por lo que deben aplicarse los lapsos previstos en el Artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el Artículo in commento distingue entre acciones reales y personales, teniendo las primeras por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las segundas configuradas para exigir de una persona el cumplimiento de una obligación líquida o exigible. Al respecto, debe esta Juzgadora aclarar que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo esta clasificación como se observa del estudio de las acciones contenciosos administrativas, las cuales están dirigidas a obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter general o particular a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o una Demanda contra un Ente u Organismo Público, por lo que para poder aplicar el lapso de prescripción en este tipo de acciones debe analizarse el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere y que dió origen a la interposición del recurso y de esta forma asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, determinando de esta forma el lapso de prescripción a aplicar en el caso concreto.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio 1 al 19, recurso contencioso administrativo ejercido por la Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.087, procediendo en su carácter de Apoderada del ciudadano Enrico Venecia Bonanno, solicitando en el “PETITORIO”, que:
“[…]
PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo Nº 00000397 de fecha 10 de Julio de 1998 (…).
SEGUNDO: Se declare la prescripción de las acciones de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
[…]”
De aquí que, verificando esta Juzgadora que el objeto de la pretensión está consustanciado con su titular, puede considerarlo como un derecho personal, entendido éste como el vínculo jurídico que se establece entre dos personas, del acreedor al deudor y, por tanto, debe aplicar al caso de autos el lapso de prescripción decenal, a objeto de establecer un marco temporal que permita evidenciar si el tiempo transcurrido desde la fecha en que el presente recurso entró en estado de sentencia hasta el momento de dictar la presente decisión superó el lapso de 10 años, y de ese modo considerar cumplido el cuarto requisito para declarar la pérdida de interés.
Así las cosas, este Tribunal Superior observa inserto al Folio 103, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de Marzo de 2000, dijo “Vistos”, del mismo modo, no se evidencia de autos alguna actuación por la Abogada Grisell López Quintero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.087, en su carácter de Apoderada de la recurrente que haga presumir a esta Juzgadora la existencia del interés procesal, por lo que, transcurriendo 10 años desde que el señalado Juzgado mediante auto expreso dijo “Vistos” hasta el momento en que este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, aunado al hecho de que no se observa en el caso de autos alguna violación al orden público, este Órgano Jurisdiccional considera cumplido el cuarto requisito, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y así se declara.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:
- Al Folio 117, auto del 19 de Noviembre de 2008 por medio del cual este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa;
-.Al Folio 129 vuelto, boleta de notificación del abocamiento de fecha 31 de Marzo de 2008 dirigido a Enrico Venecia Bonanno donde el Alguacil dejó constancia:
“(…) para hacer entrega de la boleta de notificación al ciudadano Enrico Venecia Bonanno, (…) igualmente dejo constancia que la oficina antes mencionada se encontraba cerrada (…)”.
-.Al folio 132 boleta de notificación de fecha 10 de Junio de 2009 dirigido a Enrico Venecia Bonanno la cual señala:
“(…) sufija un término de diez (10) días de despacho para la continuación de la misma (…) y una vez transcurrido este lapso, comenzaran a computarse los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 eiusdem. (…)”
-. Al vuelto del folio 132 el Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional deja constancia:
“(…) en el día de hoy me traslade al domicilio procesal de la parte accionada siendo imposible la notificación por cuanto en dicha oficina no se encontraba persona alguna en la misma (…)”.
- Al Folio 138, auto del 19 de Enero de 2010, por medio del cual este Tribunal Superior señaló:
“(…) a los fines de que comparezcan dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, a la publicación de la presente boleta en la cartelera del Tribunal, a informar si persiste su interés de que se sentencie el presente Recurso. (…)”
- Folio 139, constancia del 20 de Enero de 2010 donde el Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional expone:
“(…) en fecha (20) de Enero de 2010 procedo a publicar en las puertas del tribunal por un lapso de Diez días la siguiente boleta, (…)”
- Folio 140, constancia emanada del Alguacil de este Juzgado el 12 de Febrero de 2010, dejando constancia de:
“(…) procedo a consignar en auto pasado los días a las puertas del tribunal. (…)”.
Por tanto, y visto que el 20 de Enero de 2010 este Tribunal Superior procedió a publicar en las puertas del Tribunal boleta de notificación dirigida a los Apoderados Judiciales de la recurrente con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de 05 días de despacho siguientes a su notificación y manifestaran su interés en que se le sentenciara en la presente causa, sin que los mismos se presentaran a tal fin, se considera cumplido este requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, y así se declara.
De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la apoderada Judicial del ciudadano Enrico Venecia Bonanno realizó alguna actuación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital o ante este Tribunal Superior que pueda constituir un impulso procesal, estando la presente causa paralizada en estado de sentencia por falta de impuso procesal por un tiempo que supera el término de la prescripción decenal, y habiéndose notificado a recurrente a fin de que informaran a este Órgano Jurisdiccional si tenían interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo manifestaran su excusa, el cual no compareció, este Juzgado tiene por cumplidos los requisitos concurrentes previstos en la Sentencia Nº 956 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.
- I V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada Grisell López Quintero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.087, procediendo en su carácter de Apoderada del ciudadano Enrico Venezia Bonanno, titular de la cédula de identidad 116.809, el Acto Administrativo Nº 00000397 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA el Diez (10) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 20-05-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0571/BBS/EFT/gd