Exp. Nº 1364
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha veintinueve (29) de Abril de Dos Mil diez (2010), por la abogada Rosa Bistoché Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.276, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Wendy Snaidy Ruiz Jaime, titular de la cédula de identidad Nº 14.445.934, interpone acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano Julio César Villareal Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 10.797.013, en su carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1364.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la parte presuntamente agraviada que su representada comenzó a prestar servicios en el mencionado Instituto desde el dos (02) de enero del dos mil uno (2001), con el cargo de Auditor I, Analista Contable II, Analista Contable III, Coordinador III, Gerente de Contabilidad ( E ) y últimamente, Gerente de Contabilidad titular desde el dos mil seis (2006), con un salario mensual de Cuatro Mil Novecientos Veintiséis con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.4.926,72), discriminado en: salario base bolívares Cuatro Mil Trescientos Veinticuatro con Treinta y Dos Céntimos (Bsf. 4.324,32); compensación salarial de Trescientos Dos con Cuarenta Céntimos (Bsf. 302,40); prima profesional de Trescientos con Cero Céntimos (Bsf. 300,00).
Que el veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), su representada dio a luz un niño que actualmente tiene siete (07) meses de edad.
Alega que el dos (02) de febrero del presente año, su representada y su concubino, el cual labora en el referido Organismo, fueron puesto a la orden de la Gerencia de Seguridad del Instituto por instrucción del presidente del mismo, debido a que era objeto de una averiguación según la información suministrada por el Gerente de Seguridad, los cuales continuaron asistiendo a esa dependencia durante los días 3,4 y viernes 5 de febrero, cumpliendo el horario de (08:00am) a (04:30pm) sin que le diera información sobre el particular.
Que de tal situación solicitaron conversar con el presidente ante mencionado, el cual nunca los atendió.
Arguye que el ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), se presentaron en la Gerencia de Seguridad los cuales fueron aprehendidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), trasladándolos a la División de Delincuentes Organizada y luego a la División de Capturas, donde el día siguiente fueron presentados a la sede del Tribunal 19 de Control.
Que la decisión del Tribunal fue decretar la nulidad de la detención de su representada, y su concubino, en razón de la misma se produjo de manera ilegal en un procedimiento de investigación clandestina con apenas la interposición de una denuncia y sin que se hubiese practicado diligencia de investigación alguna sobre el hecho denunciado.
Que el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), fueron puestos en libertad, y el diecisiete (17) de ese mismo mes y año, se trasladó al Hospital Miguel Pérez Carreño, por Consulta de Traumatología donde se le diagnosticó Lumbalgia Mecánica prescribiéndosele reposo desde el diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), hasta el cinco (05) de marzo del mismo año.
El diecisiete (17) de febrero, su concubino solicitó una libreta de la cuenta de ahorro de nómina Nº 101.01785-0, de su propiedad donde le informaron que se encontraba bloqueada, así como la de Wendy Ruiz.
El dieciocho (18) de febrero del presente año, el abogado Miguel Morillo, se presentó a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto con la finalidad de notificar y consignar el reposo médico prescrito a Wendy Ruiz, siendo atendido por la Secretoria quien le manifestó que no podía recibir el prenombrado reposo por cuanto no tenía orden, de seguida solicitó hablar con el Gerente, y el presidente de dicho Instituto, el cual resultó infructuosa.
El ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), su representada se presentó al referido Instituto con la finalidad de reincorporase a su puesto de trabajo la cual no fue atendida por las personas indicadas sobre el particular.
Que el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), su representada y su concubino, acudieron a la Defensoría del Pueblo a fin de exponer la situación laboral que estaban confrontando, allí se intentó canalizar el asunto telefónicamente con el presidente del organismo accionado, quien comunicó que el caso era tramitado por la Consultoría Jurídica, donde informó sobre una supuesta notificación de remoción a la ciudadana Wendy Ruiz.
Que se le ha negado la reincorporación a su puesto de trabajo, su cuenta corriente de nómina se encuentra suspendida, y su cuenta de ahorro bloqueada, no le han pagado la mensualidad que corresponde por guardería de su hijo, lo que a su decir, se constituye en un acto ilegal ya que el presidente del organismo accionado, no tiene autoridad para materializar tales actuaciones, que han impedido sufragar los gastos de manutención de su hogar integrado por su concubino y sus tres hijos de siete (07), tres (03) años de edad, y el último de siete (07) meses, igualmente se le ha negado la entrega de los tickets de alimentación correspondiente a los meses de febrero y marzo de dos mil diez (2010).
Que solo le han depositados de sueldo en su cuenta es el mes de febrero, y la primera quincena del mes de marzo de este año, en vista de encontrarse bloqueada la cuenta no ha podido percibir su salario de manera oportuna y periódica como lo establece el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se encuentra suspendida de sus labores, sin que medie decisión expresa, lo que configura una vía de hecho increpada por el empleador, por cuanto, si bien es cierto, que actualmente se encuentra bajo investigación judicial, a la fecha no ha rendido declaración alguna ante los órganos penales ni se han practicado diligencias de investigación pertinentes.
Que en el ámbito administrativo no existe procedimiento disciplinario en el que se hubiere dictado suspensión del cargo, siendo entonces que lo que se ha producido contra su persona en una suspensión de hecho, constituyéndose presuntamente una violación al principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa.
Alega que su representada gozará de inamovilidad laboral hasta un (01) año después del nacimiento de su hijo, plazo concedido por la Ley con motivo de su maternidad. En atención a ello no puede ser retirada, trasladada ni desmejorada en sus condiciones de trabajo por decisión unilateral del patrono, ni negársele la percepción del salario y demás beneficios socioeconómicos que le permitan la subsistencia a su familia, a fin de garantizar el puesto de trabajo para la obtención de los medios económicos que le permitan la manutención de su hijo en edad lactante, así como la de su familia.
Concluye que de los hechos expuestos se evidencia la violación de los derechos constitucionales que la amparan, como lo es el de prestar el servicio en el cargo para el cual fue nombrado, que le permita la obtención de un salario para la manutención de su familia, aun siendo de libre nombramiento y remoción.
Finamente solicita a este Tribunal declare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia ordene al Instituto Municipal de Crédito Popular, el restablecimiento de la situación inconstitucionalmente infringida, en el sentido que se le reincorpore en forma inmediata al cargo de Gerente de Contabilidad, y se le paguen todos los salarios retenidos desde el mes de febrero hasta su efectiva reincorporación en el cargo, y el pago de cualesquiera otros beneficios socioeconómicos al cual tenga derecho por su condición de funcionaria al servicio del Instituto.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en donde se determinó que los tribunales competentes para conocer de las acciones de Amparo Constitucional afines con la materia administrativa, son los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, aun cuando no son estos Tribunales de Primera Instancia, hasta tanto sean dictadas las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativo. Y en vista de que la presente acción fue ejercida contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce a los fines de que este Juzgado Superior Contencioso-Administrativo ordene al Instituto Municipal de Crédito Popular reincorpore a la quejosa en forma inmediata al cargo de Gerente de Contabilidad, y se le paguen todos los salarios retenidos desde el mes de febrero hasta su efectiva reincorporación en el cargo, y de cualesquiera otros beneficios socioeconómicos al cual tenga derecho por su condición de funcionaria al servicio del Instituto.
En tal sentido se observa que el contenido de la pretensión de la accionante se contrae a una solicitud funcionarial tal como se evidencia del escrito libelar, en consecuencia, el recurso idóneo para tramitar tal solicitud, es el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional Declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Rosa Bistoché Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.276, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Wendy Snaidy Ruiz Jaime, titular de la cédula de identidad Nº 14.445.934, interpone acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano Julio César Villareal Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 10.797.013, en su carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) día del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 20-20-2010, siendo las doce (12:00m) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1364/BBS/EFT/Jesús.-
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