EXP.1209
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El once (11) de Noviembre de Dos mil Nueve (2009), se recibió en el Tribunal Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Demanda interpuesta por el abogado RITO GULFO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.341, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ALFREDO CASTRO ELIETT, titular de la cédula de identidad N° 3.809.719 representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES ROSBENI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Metropolitano), el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 11, Tomo 93-A Sgdo. Realizada la distribución del Recurso el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1209.

I
DE LA DEMANDA
Alega la representación judicial de la parte demandante que el nueve (09) de julio de dos mil uno (2001), procedió a realizar la obra denominada REMODELACIONES OFICINA PISO 5 DEL EDIFICIO JOSE MARÍA VARGAS, en la esquina de Pajaritos, las cuales pertenecen a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Aduce que debido a la emergencia presentada por el incendio producido en las instalaciones de la Asamblea Nacional, su representada fue contratada para realizar dichos trabajos de remodelaciones y construcciones en el piso afectado, es decir el piso cinco (05).
Expresa que como consecuencia de lo anterior, participaron varias empresas en el proceso de licitación, siendo que su representada presentó las mejores condiciones ajustadas a las características propias de los trabajos, en cuanto a la aceptación de la forma de pago sin anticipo y ejecución de la obra en treinta (30) días calendarios.
Refiere que en virtud de las referidas condiciones, su empresa resultó seleccionada para la realización de las obras aunque que en el momento del inicio de la obra no existía proyecto alguno para la contratación.
Que todos los trabajos ejecutados en la obra fueron avalados y supervisados continuamente por el arquitecto Rogelio Rodríguez Santaella, Director de los Servicios Generales y la arquitecta Lucett Lample Inspectora de la obra, asignada y contratada por la Asamblea Nacional.
Señala que finalizada la obra; y por la premura y emergencia de la misma surgen malentendidos por una supuesta e irreal afinidad familiar entre el ciudadano Guillermo Castro y el Coronel Higinio Castro Coordinador de Gestión Interna, cosa que no es cierta y es perfectamente demostrable, que es una casualidad que ambos lleven el mismo apellido, razón por la que el Licenciado William Lara, el entonces Presidente de la Asamblea Nacional no firmó el contrato a pesar que el mismo fue redactado por el Consultor Jurídico.
Expresa que de esa manera el entonces Presidente de la Asamblea Nacional solicitó que se verificaran los procedimientos para la ejecución de la obra y la actuación de la Contraloría General de la República.
Alega que de acuerdo al resultado emitido por la Contraloría General de la República hasta la fecha de asignación de la obra no existía formalmente establecido procedimiento alguno para la presentación, selección y adjudicación de la obra.
Señala igualmente que la ejecución de la obra fue debidamente revisada, aprobada antes del inicio y soportada o fundamentada con el ACTA DE INICIO de fecha nueve (09) de julio de dos mil uno (2001) por parte del Director de Servicios Generales, bajo el suministro de la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO realizada el veinte (20) de julio de dos mil uno (2001), exigida por la Unidad de Licitación y Contrato por un monto total ofertado en ese entonces de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 54.805.243,30) actualmente CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 54.805,24), firma del contrato AN-001-01 por parte del representante de la empresa el diez (10) de julio de dos mil uno (2001) y de conformidad con los estatutos de la Ley de Licitaciones vigente.
Alega la representación judicial de la parte recurrente, que su mandante ha acudido en diversas oportunidades a solicitar el pago final por la ejecución de dicha obra ante altos funcionarios y/o representantes de la Asamblea Nacional, y no ha podido ser atendido o escuchado hasta la presente fecha.
Expone que han transcurrido ocho (08) años de haberse ejecutado la mencionada obra y hasta el momento no ha sido cancelada la suma que quedo pendiente como pago final y que equivale a la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 22.527,00), los cuales solicita se cancelen y se indexe monetariamente de acuerdo a lo establecido en los índices de precios al consumidor y/o a la tasa del banco Central de Venezuela a la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Señala igualmente que el retardo de dicho pago ha ocasionado a su representada una serie de daños y perjuicios incalculables que desmejoraron la actividad financiera y presupuestaria con otras empresas contratantes originando en consecuencia desbalances económicos en el normal desenvolvimiento de trabajo para su mandante.
Que de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor y demás parámetros legales la suma asciende a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 59.624.32), más las costas, costos y honorarios de Abogados que serán calculados prudencialmente de acuerdo a la Ley.
Esgrime que su representada recibió pagos parciales por el trabajo realizado y quedó pendiente el pago reclamado, aunque que no se suscribió en el momento contrato de obra formalizado debido a la premura y el siniestro ocurrido y la necesidad de realizar el trabajo lo antes posible, en realidad se estableció una relación de confianza entre su poderdante y los directivos de la Asamblea Nacional.
Señala que su representada solicita y exige que el pago se materialice lo antes posible en aras de una verdadera y equitativa justicia social.
Estima la presente demanda en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 59.624.32), es decir UN MIL OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SIETE CÉNTIMOS (1.084, 07 U.T), y que se indexe dicha suma hasta la sentencia definitiva con una experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicita que la presente demanda se siga por el procedimiento breve, y se declare CON LUGAR EN LA DEFINITIVA
Ahora bien, el veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando para ello la citación de la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional y notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009) la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), por cuanto fueron proveídos los fotostatos para las compulsas respectivas., siendo que el ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009) fueron consignadas en autos las resultas de las notificaciones practicadas.
El once (11) de febrero de dos mil diez (2010), este Juzgado dictó auto mediante el cual se revocó el auto de admisión de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), dejó sin efecto los oficios librados, admitió nuevamente la demanda y ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, para lo cual se libraron los respectivos oficios.


II
DE LA OPOSICIÓN DE LA CUESTION PREVIA

En fecha trece (13) de mayo la abogada EILLEN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.537, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consigna escrito contentivo de la Oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
Señala que existe la prohibición expresa de admitir una acción cuando no se haya dado cumplimiento a formalidades o privilegios establecidos en la Ley.
Que cuando se pretenda demandar a la República, debe agotarse en primer lugar el procedimiento administrativo previo también llamado antejuicio administrativo previo a las acciones contra la República, prerrogativa contemplada en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sostiene que la obligación cuyo cumplimiento se reclama a la República, debe determinarse por medio del antejuicio administrativo, el cual en el presente caso no fue intentado por la parte demandante, situación que se verifica de las actas del expediente, ya que no consta en autos comunicación alguna que acredite el agotamiento del referido antejuicio administrativo, incumpliendo así la norma de orden público.
Que la doctrina ha justificado tal procedimiento considerando que es esencial cuando existe un interés de la Administración, no porque este sea más o menos, sino por la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República.
Expone que la tutela de dicho interés condiciona el ejercicio de las acciones que han de intentarse fuera de la esfera de su competencia, a un procedimiento administrativo, en el cual ella puede conocer previamente las pretensiones que habrán de deducirse, y que conforme a esta premisa el ordenamiento jurídico ha establecido prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Señala que en tal sentido, se debe entender entonces, que el elemento primordial para considerar la prohibición de admitir la demanda, es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, como sucede en el presente caso.
Refiere asimismo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos para tales casos, la falta de agotamiento del procedimiento previo en la demandas contra la República debe constituir una causal de inadmisibilidad en esa acción.
Que el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, y en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en via jurisdiccional.
Refiere la representación judicial de la República, que de esta manera se persigue una solución más eficaz para los intereses de los particulares, por cuanto el ejercicio de sus derechos no descansa en la eliminación de los recursos administrativos, sino por el contrario, en su perfeccionamiento y permanencia a fin de asegurar que no se impida al mismo obtener en forma rápida y eficaz una respuesta a su pretensión, todo ello por supuesto, , sin que el particular deje de cumplir con todas las formalidades requeridas para tramitar dicho proceso administrativo.
Que ante la omisión del procedimiento administrativo, a los particulares se les imposibilita la continuidad del proceso en vía judicial y en consecuencia, los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las demandas que se intenten contra la República, cuando no se haya cumplido dicho requisito, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Refiere que el órgano jurisdiccional se encuentra procesalmente inhabilitado para dar curso a cualquier demanda que se intente contra la República, sin que la parte actora hubiere intentado previamente al antejuicio administrativo, más aún, cuando el legislador calificó la norma como de orden público, revistiéndolo de un manto de indisponibilidad e imperatividad, que lo excluye de relajación alguna por parte de los justiciables y de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, tal y como expresamente lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 8.
Finalmente la representación judicial de la República solicita sea declarada CON LUGAR la cuestión previa promovida, y en consecuencia se desestime la presente acción se declare extinguido el proceso en la presente demanda incoada contra su representada.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la procedencia de la Oposición de la Cuestión Previa invocada por la representación judicial de la República, y así mismo observa:
El antejuicio administrativo constituye efectivamente un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, aunado a ello al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, el referido aparte dispone:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”
Esto es lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial, y su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión.
El referido mecanismo se erige entonces como un elemento de garantía para la Administración en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán esgrimidas por el particular, luego del antejuicio, en via jurisdiccional.
Igualmente las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 56 y 62 establecen:
“…Articulo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. (omissis)…”
“…Articulo 62. los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo…”
Y siendo esta una prerrogativa procesal inherente al Estado, el artículo 65 eiudem consagra lo siguiente:
“…Articulo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República…”
A mayor abundamiento y a la luz del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005). Ratificada mediante sentencias Nros. 05999 y 01193, de fechas veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005) y cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) por la mencionada Sala, la cual estableció criterio acerca del antejuicio administrativo, tal y como se señala:
“…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (…) interesa precisar en que sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado articulo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el antejuicios administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… ” (Omissis) (Cursivas y resaltado nuestro)
Así las cosas en el presente asunto, ha sido interpuesta la demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, por lo cual en atención a las normas y al criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, y como puede observarse de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el accionante efectivamente omitió el agotamiento de la instancia administrativa previa, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa establecida para tales casos, en consecuencia este Tribunal debe declarar forzosamente INADMISIBLE la Demanda interpuesta, y CON LUGAR la Oposición de la Cuestión Previa promovida por la Sustituta de la Procuradora General de la República, y así se decide.


III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la Demanda interpuesta por el abogado RITO GULFO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.341, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ALFREDO CASTRO ELIETT, titular de la cédula de identidad N° 3.809.719 representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES ROSBENI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Metropolitano), el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 11, Tomo 93-A Sgdo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) CON LUGAR la Oposición de la Cuestión Previa promovida por la abogada EILLEN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.537, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en caracas a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 1209/BBS/EF/MSP

En esta misma fecha 27-05-2010, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 a.m), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. N° 1209/Msp