Exp. N° 1335

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2.010), se recibió en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito presentado por la abogada Dolys Araujo Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.007, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Parque Central, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001), bajo el Nº 5, Tomo 103-A Pro., diez (10) de septiembre del dos mil dos (2002), bajo el Nº 25, Tomo 146-A y catorce (14) de julio del dos mil ocho (2008), bajo el Nº 26, Tomo 108-A, empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas y Vivienda, interponiendo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0869-2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, notificada el dieciséis (16) de diciembre del dos mil diez (2010), que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Neida Coromoto Herrera Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.816.894.
Realizada la distribución, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, siendo recibida en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2.010) y signado con el N° 1335.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicita el recurrente con fundamento en lo establecido en el artículo 21 párrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita que sea acordada Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, mediante el cual se ordenó restituir al trabajador a su anterior sitio de trabajo y pagar los salarios caídos correspondientes.
Alega que la presunción del buen derecho, emana de las copias del expediente administrativo y de la Providencia Administrativa, en la cual se demuestra que el mismo se encuentra viciado, en virtud de que se aprecia en el procedimiento el falso supuesto de de hecho y de derecho, el silencio de las pruebas y la insuficiente motivación, del cual señala que partió el Inspector para dictar dicho acto.
Aduce que en el futuro pronunciamiento sobre la presunción del buen derecho no implica adelanto de opinión sobre el fondo del recurso, pues no se trata de revisar si de lo alegado en el recurso se presume que al accionante le asiste la Ley, y que igualmente la misma podría ser desvirtuada en el trámite procesal.
En cuanto al periculum in mora, señala que existe el riego manifiesto de que quede ilusorio el fallo favorable a su representada en el presente recurso, en virtud de que de no ser suspendida se le estaría causando un daño irreparable a su mandante al obligarle a pagar unos salarios caídos que no adeuda cuyo reintegro es imposible, y reenganchando a un trabajador contratado a tiempo determinado, pues la misma no prestaba servicio directamente sino a través de empresas contratista.
Solicita se aplique el criterio contenido en la sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil siete (2007), asimismo, solicita que en el caso de que este Tribunal considere procedente la medida solicitada, que no se exija caución alguna para garantizar las resultas del proceso.
Finalmente solicita la suspensión de los efectos del acto aquí impugnado.

III
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este Órgano Jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido contra actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y se pronunció sobre los Tribunales competentes para conocer de tales casos, señaló que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, del domicilio del trabajador determinación de la competencia que se hace en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, al evidenciarse que la presente acción versa contra la Providencia Administrativa Nº 0869-2009, del expediente Nº 079-2009-01-00134, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer o decidir la presente causa, y aún cuando los actos dictados por tales autoridades Administrativas Laborales buscan resolver un conflicto entre las partes, es decir, son dictados en ejercicio de una función judicial, pertenecen al conocimiento de esta instancia Judicial en virtud del criterio orgánico de los actos administrativos y así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, admitida como se encuentra la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la solicitud de suspensión de efectos, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La procedencia de las medidas cautelares de suspensión de efectos de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos supuestos específicos, a saber: 1) El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; 2) el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, y el cual consiste en el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Si quien solicita esta medida cautelar, cumple con los requisitos de procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora) deberá además prestar caución, a fin de garantizar las resultas del juicio y no causarle un perjuicio a la otra parte por la suspensión de los efectos.
Ahora bien, en el caso de marras, respecto a lo alegado por la recurrente sociedad mercantil Inmobiliaria Parque Central, C.A., esta Juzgadora observa: Que no existe en esta etapa del proceso la posibilidad de entrar a analizar el objeto de la medida cautelar sin el riesgo de emitir pronunciamiento en forma anticipada respecto al fondo de la controversia, lo que le está vedado al Juez que conoce de la medida cautelar, pues lo cuestionado es la providencia administrativa, que a su vez, es el objeto de la acción principal, en otras palabras, emitir decisión sobre la cautelar solicitada sería entrar a conocer los vicios denunciados por el recurrente en su escrito libelar.
Aunado a ello, esta Juzgadora considera que el alegato incorporado por la recurrente respecto a que el acto administrativo impugnado en la acción principal se encuentra viciado, al apreciarse en el mismo el falso supuesto de hecho y de derecho, el silencio de pruebas y la insuficiente motivación, constituye elementos del fondo de la litis, lo cual no es posible someter a consideración prima facie, sin desconocer y desvirtuar la naturaleza, fundamento y finalidad cautelar de las medidas cautelares. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar la improcedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
• Improcedente la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese boleta de notificación a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil diez (2010), siendo la Una post-meridiem (01:00 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia.






Exp. 1335 BBS/EF/Franyi