Exp 1319


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución); por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.923.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GREVIS EDUARDO MORGADO QUIROZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.304.489, ejercen Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la Empresa SOLUCIONES DE CARGA 3000, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Agosto del Dos Mil Tres (2003), bajo el Número 10, Tomo 799-A-Qto.

El Once (11) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, el Doce (12) del mismo mes y año, se asentó en el libro de causas bajo el N° 1319.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante que del expediente número 017-2009-01-01197, el cual cursa ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda se deriva la presente acción de amparo constitucional.
Aduce que la presente acción es continuación del procedimiento que interpusiera por haber sido despedido, estando amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Número 38.532, de fecha primero (01) de Octubre del Dos Mil Seis (2006), Prorrogada el treinta (30) de marzo del dos mil siete (2007), según Decreto Numero 5.265, Gaceta Oficial Numero 38.656, y prorrogada nuevamente el (27) de diciembre del mismo año, según decreto Nº 5.752, Gaceta Oficial Nº 38.839, y cuya última prórroga se verificó el dos (02) de enero del dos mil nueve (2009), según Decreto Número 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090, asimismo señala que ingresó a prestar servicios personales bajo dependencias y subordinación, para la empresa accionada, desempeñando el cargo de Chofer, con un horario variable de lunes a lunes, devengando un salario de Mil Quinientos Bolívares Fuertes, (Bs. F.1.500,00) mensual, equivalente a Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 50,00) diarios.
Arguye que el dos (02) de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), fue despedido del cargo que desempeñaba, por ordenes del ciudadano Enrique García Sosa, en su carácter de Presidente, después de haber laborado durante Un (01) año, Cinco (05) meses y Veinte (20) días ininterrumpidos, sin incumplir ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegido por la inamovilidad prevista en el mencionado Decreto y amparado de conformidad con el Artículo 454 de la Ley referida Ut-Supra.
Asimismo aduce que el tres (03) de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, e interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitud que fue admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y que seguidamente el veintitrés (23) de Diciembre del mismo año, la mencionada Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que en consecuencia ordenó a la aludida empresa, reponerlo al sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento de su despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual se evidencia en la Providencia Administrativa signada con el Nº 00470, de fecha veintitrés (23) de diciembre del dos mil nueve (2009).
Aduce que el doce (12) de enero del dos mil diez (2010), fue notificada y ejecutada la parte accionada de la citada Providencia, mediante oficio, dejando sentado que la representación empresarial no lo reengancharía a su puesto de trabajo.
Alega que el dieciocho (18) de enero del dos mil diez (2010), se trasladó el funcionario César Benítez, a la Sede de la Empresa a efectuar la segunda visita de Ejecución Forzosa, la misma ratificó que no lo reengancharía, y señala que por ello se solicitó la apertura de un procedimiento de multa.
Expresa que en virtud de que fue despedido estando investido de la Inamovilidad, y que por tanto no era procedente el despido, considera que es un acto violatorio de la misma, consagrada en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el cual alega está amparado dando origen a las violaciones de rango Constitucional.
Cita los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Trabajo, los cuales establecen el derecho al trabajo y el artículo 454 eiusdem, por cuanto al ser procedente la Inamovilidad consagrada en el aludido Decreto Presidencial, el Inspector del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos en el procedimiento que interpusiera, y que en tal sentido en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche establecida expresamente en la aludida providencia.
Alega que la razón principal de la presente acción deriva de la Inamovilidad por Decreto Presidencial que ha dado origen al Procedimiento Administrativo antes señalado.
Arguye que la empresa agraviante, no solo desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales sino que además, quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de Reposición en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual interpone la presente acción, con el fin de que se le restituya a su empleo en los términos que ordena la Providencia Administrativa, en las condiciones conferidas por la Ley, por la garantía de sus derechos del cual fueron privados, por el ilícito despido.
Aduce que la empresa accionada le viola el derecho constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral, Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, colocándolo en un estado de indefensión, al violarle su derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral.
Seguidamente señala que además de que la empresa accionada no cumplió con la inamovilidad consagrada en el aludido Decreto Presidencial, no cumplió con lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el procedimiento para despedir a un trabajador protegido con fuero sindical.
Finalmente solicita se restablezca la situación jurídica infringida, asimismo se ordene al Presidente de la Empresa agraviante, el ciudadano Enrique García Sosa, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo ya antes identificada.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En fecha Veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819 y el ciudadano GREVIS EDUARDO MORGADO QUIROZ, antes identificado, parte presuntamente agraviada, y la Abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.770, actuando en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33º) a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo, seguidamente la Juez concedió un lapso de Diez (10) minutos a la parte asistente a fin de que expusiera sus argumentos, asentándose los relevantes en la respectiva acta, tal y como consta a los folios Ochenta (80) al Ochenta y Uno (81) del presente expediente. Seguidamente, la juez le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó un lapso Prudencial a fin de consignar las conclusiones escritas de su opinión, concediendo el Tribunal un plazo de Veinticuatro (24) horas, y el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) la Juez procedió a anunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “...en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de amparo…”

III
DE LA OPINIÓN FISCAL
Manifiesta la representación de la Fiscalía General de la República en su escrito de opinión, luego de narrar los hechos acontecidos en la presente Acción de Amparo Constitucional, en relación a la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se aplique lo establecido en sentencia del primero (1°) de febrero de dos mil (2000), caso José Amado Mejía Betancourt, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que la falta de comparecencia producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir la aceptación tácita de los hechos. En ese mismo orden de ideas, indicó la representante del Ministerio Público que en virtud de la sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) (caso “Guardianes Vigimán, S.R.L), donde se estableció como medio idóneo la Acción de Amparo Constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los casos en los cuales se agotó el procedimiento de multa, tal y como ocurrió en la presente causa, ratificó la competencia de estos Órganos Jurisdiccionales para dirimir este tipo de acciones.
Ahora bien, en relación al fondo la Fiscal del Ministerio Público alegó que el desarrollo jurisprudencial actual sobre el punto de ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, estableció como la vía idónea para la ejecución de las mismas el mecanismos extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, en los casos que se hayan agotado todos los recursos ordinario para obtener la ejecución de éstas, incluido el procedimiento de multa, y ha otorgado competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer de tal acción.
Por otra parte, la representación del Ministerio Público esgrimió que en la audiencia constitucional se evidenció de la declaración de la parte que en el presenta caso se llevaron a cabo todos los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución de la providencia administrativa objeto de la presente acción de amparo, lo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial, es convicción suficiente para que la misma sea declarada con lugar y consecuencialmente ordenar la ejecución inmediata de la misma, conjuntamente señala que en el caso de autos se verifican los cuatros supuestos para la procedencia de la presente acción: la existencia de una providencia administrativa declarada con lugar, que la mismas haya sido debidamente notificada, que no se hayan suspendido los efectos de la misma y que dicha providencia no contravenga evidentemente preceptos constitucionales.
Por lo antes expuesto, la representación del Ministerio Público solicitó se declare CON LUGAR la presente acción de amparo interpuesta.



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora que en el caso bajo análisis, se incoa en virtud de la denuncia de la presunta violación de los derechos constitucionales, referidos expresamente al deber que tienen los administrados de cumplir los mandatos emitidos de la administración, a la protección de la familia, derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 131, 75 87, 89, 91 y 93, respectivamente, de nuestra Norma Fundamental, todo ello en virtud que tal como dispone la parte actora en su escrito libelar, la empresa SOLUCIONES DE CARGA 3000 C.A., sostuvo una conducta contumaz para dar cumplimiento a la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 00470 de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2.009), emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó su reenganche y pago de sus salarios caídos.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir y en virtud de lo cual observa que: La Jurisprudencia actual, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial, que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio se evidencia de autos, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución a la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, y en virtud de que los órganos administrativos, poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas, que no logran, el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Observa esta Sentenciadora, que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia, para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, constatándose del caso de autos, en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, ya que, sí bien es cierto la parte presuntamente agraviante interpuso recurso de nulidad contra la mencionada providencia administrativa, el mismo es de reciente data y para el momento de la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa, el mismo no ha sido admitido, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, tal y como consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), y así se decide.
En Tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00470 de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2.009), por parte de la empresa SOLUCIONES DE CARGA C.A., se originó la violación de los Derechos Constitucionales referidos a el Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario, y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en los artículos 131, 75, 87, 91 y 93, respectivamente, y así, se decide.
En Cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto se ve forzosamente esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente acción de amparo, así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.923.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GREVIS EDUARDO MORGADO QUIROZ , venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.304.489, ejercen Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la Empresa SOLUCIONES DE CARGA 3000, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Agosto del Dos Mil Tres (2003), bajo el Número 10, Tomo 799-A-Qto., por el incumplimiento de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 00470 de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2.009), emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En tal virtud, se ordena al agraviante el cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa, apercibiéndose, que en caso de incurrir en desacato este Órgano Judicial procederá a remitir la presente decisión a la Comisión de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República.
Publíquese, Regístrese, dada, firmada y sellada, en sede constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil diez (2010).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 31-05-2010, siendo las Tres post - meridiem (03:00 p.m.), se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ
Exp. Nº 1319/BBS/EFT/Msp