REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º

ASUNTO NO. AP21-R-2010-000612

PARTE ACTORA: ALÍ JESÚS SÁNCHEZ TORRES, : No consta en autos mas datos

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.-

PARTE DEMANDADA: HILTI DE VENEZUELA, sociedad mercantil cuyos datos de registro no constan a los autos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA PULIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.276.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud de la negativa de oir la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 12/04/2010, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Alí Sánchez Torres contra la sociedad mercantil Hilti de Venezuela.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010, se fijó el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha supra indicada, todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del plazo de Ley, este Juzgador pasa a publicar su decisión, en los términos siguientes:

Conoce esta Alzada del auto proferido en fecha 20 de abril 2010, donde el a quo nego oir la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de abril de 2010, en los siguientes términos: “…Este Tribunal deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para interponer dicho recurso es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la negativa de admitir alguna prueba. En consecuencia este Tribunal NIEGA el correspondiente recurso por extemporáneo, y visto asimismo que no cumple lo establecido en nuestro ordenamiento, por cuanto en ningún momento fue negativa la admisión de la prueba…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, tenemos en primer lugar que el auto de fecha 20/04/2010 niega el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en tal sentido es pertinente traer a colación la siguiente normativa jurídica:

Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.

Artículo 76 ejusdem. “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio emitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.”.

Pues bien, revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que la misma apeló del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en su diligencia de fecha 16/04/2010, “.Apelo del auto que admite los medios de prueba promovidos por la parte actora, en particular a lo referido a la prueba de experticia requerida al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (IPSASEL) por cuanto el Tribunal le requiere determinar el grado de discapacidad sufrido y tal determinación si bien es competencia del requerido Instituto debe realizarse en el marco de un procedimiento de investigación de origen ocupacional…”

Al respecto vale señalar primeramente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece recurso alguno contra el auto que admite las pruebas, por lo la negativa del a-quo de no oír la apelación ejercida por la demandada, está a ajustada a derecho, toda vez que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces están obligados a cumplir cabalmente con el procedimiento previsto en la misma, no observándose de la lectura y análisis de los artículos 75 y 76 ejusdem, que la precitada ley haya previsto recurso de apelación contra el auto que admite las pruebas, pues el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá la apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; en tanto que contra las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, mientras que por el contrario, si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable, lo cual no es el caso de autos. Así se establece.-

En segundo lugar, necesario es señalar que el proceso laboral vigente se caracteriza por su simplicidad, oralidad, concentración y celeridad, siendo que, salvo por los supuestos de excepción previstos expresamente en el texto de la Ley, el legislador laboral no previó la figura de la apelación para los casos en que se admitan las pruebas, y ello debe ser así por cuanto con dicha decisión no se crea cosa juzgada, amén que la admisión de los medios probatorios no implica o prejuzga convalidación alguna sobre la apreciación y valoración de los mismos, aunado, a que lo que exige el legislador para declarar su inadmisión o desecharlas, es que de la primera o somera lectura que realiza el juzgador a dichos medios, los mismos evidencien sin lugar a dudas que son manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que por interpretación a contrario debe entenderse que al ser admitidos por el a quo, al menos prima fase, dichos medios probatorios no comportan una manifiesta (indiscutible - indudable) ilegalidad o impertinencia, lo cual es el caso de autos. Así se establece.-

En tal sentido, visto que en el presente caso se observa que el auto por el cual se ejerció la apelación, es decir, el dictado en fecha 12/04/2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un auto al cual no se le atribuyó recurso alguno; no existiendo base legal conforme al ordenamiento jurídico para recurrir; es por lo que, a criterio de quien decide, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho y en consecuencia confirmar con distinta motivación el auto de fecha 20 de abril de 2010 dictado por el citado Tribunal, en lo que respecta a la apelación ejercida por la parte demandada, todo ello conforme a los artículos 2, 3, 5, 6, 11, 75 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasl, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual se negó la apelación del auto de fecha 12 de abril de 2010; en consecuencia, SE CONFIRMA el auto de fecha 20 de abril de 2010 dictado por el citado Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

Abg. KELLY SIRIT