REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010)
AÑOS 200º y 151º

ASUNTO N°: AP21-R-2010-000564

PARTE ACTORA: GUSTAVO EDUARDO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.868.510.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANNIS CUBILLAN HERNÀNDEZ Y NANCY MARTÌNEZ BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.260 y 130.775. -

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Merca Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 34-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÈN JOSÉ BASTARDO SAAVEDRA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.919.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 13/04/2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de experticia promovida por la parte demandada.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo que su apelación versa sobre la negativa de la prueba de experticia, siendo que con ésta prueba su representada busca que un experto se traslade a la empresa y verifique en el sistema de nómina que han sido cancelados parte de los conceptos reclamados, que considera que la prueba no es ilegal ni impertinente, por lo que solicita sea admitida.

Visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad del medio de prueba (prueba de experticia) propuesto por la parte demandada, el cual fue negado por el a-quo.

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Sobre la prueba de experticia, el a-quo señalo “Solicitó la prueba de Experticia sobre la contabilidad de su representada, específicamente a la oficina de Recursos Humanos, Departamento de Nómina, a los fines de dejar constancia de los abonos y conceptos pagados mes a mes al trabajador actor. Este Juzgado Niega la misma, por cuanto de conformidad con los principios de brevedad y celeridad procesal contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen otros medios más idóneos y expeditos para traer a los autos lo que se pretende con la promovida, como resultan las pruebas documentales, en el entendido que es el patrono quien debe llevar el registro de todo lo cancelado a sus trabajadores. Así se decide…” (Destacados de esta Alzada).

Al respecto se observa que nuestro sistema procesal laboral al igual que el proceso civil, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..”.

De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En cuanto al objeto de la experticia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, establece:

“La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

La experticia como medio de prueba, se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez.

Es bien sabido que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende en buena parte el éxito o no de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.

La experticia solicitada por la accionada y negada por el a-quo, fue promovida con el objeto de que se dejara constancia de las cantidades y conceptos cancelados al trabajador, reflejados en la nómina de la empresa, durante el transcurso de la relación laboral.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone sobre la experticia lo siguiente:

“…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas……”(Fin de la cita, página 460).

Cabe mencionar sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de marzo de 1974 (extracto contenido en Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11), la cual es comentada en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, de Ricardo Enrique la Roche, en la cual se expone:

“…..Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, (…)no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…….”.(Fin de l cita, página 461)
En el presente caso se trata de traer al proceso constancia de pagos de los debitos laborales, lo cual a toda luces escapa del objeto de la prueba de experticia, pues no se trata de expresar con base a conocimientos técnicos una opinión, sino de dejar constancia- especie de testimonio- “…de las cantidades y conceptos cancelados al trabajador, reflejados en la nómina de la empresa, durante el transcurso de la relación laboral…”, por lo expuesto, la prueba de experticia en los términos en que fue promovida por la parte accionada, debe inadmitirse por ilegal. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 13/04/2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.

Se condena en costas a la parte demandada apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT