REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º

ASUNTO Nº AP21-R-2010-000145
PARTE ACTORA: ADRIANA CRISTINA GODOY TROTTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 13.586.378.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO ALBAN, MEUDY OSIO, NOLYBELL CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.639, 104.805, 115.783 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS DE LA ASOCIACION CIVIL AMIGOS UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Miranda bajo el No. 40, tomo No. 5, Protocolo Primero, en fecha 14 de octubre de 1983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, GUSTAVO ADOLFO BOCCARDO CARTAYA, AIXA AÑEZ PICHARDI, FAVIO BOLIVAR, GABRIELA AREVALO, JOSE MANUEL GONZALEZ GOMEZ y MARIA MERCEDES VASQUEZ, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.061, 22.678, 84.651, 74.659, 125.545, 117.122, 117.159, 129.881, 130.882 Y 131.808 respectivamente.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la adhesión a la apelación de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de enero 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana Adriana Cristina Godoy Trotta contra el Centro de Especialidades Odontológicas de la Asociación Civil Amigos de la Universidad Simón Bolívar.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de mayo de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en forma exclusiva a tiempo indeterminado en fecha 17 de marzo de 2003; que desempeñaba el cargo de Odontólogo; que prestaba servicios tres días a la semana; que devengaba un salario variable de acuerdo a los ingresos que obtuviera la Asociación durante el mes; que en fecha 18 de junio de 2008 renunció al cargo; que la jornada de trabajo era en dos turnos de 07:30 am. hasta las 12:30 m, y 12:30 m a 05:00 pm.; que este horario debía ser cumplido a cabalidad y en caso de ausentarse por alguna razón debía notificarlo a su jefe inmediato; que en casos de ausentarse debía colocar un suplente pagando sus honorarios; que en marzo de 2003 firmó un contrato, manifestándole el coordinador que si no firmaba el contrato no continuaría trabajando para la Asociación, demanda los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Prestación de Antigüedad: Bs. 19.999,18, 2.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs. 12.037,99, 3.- Utilidades anuales y fraccionadas: Bs. 7.094,55, 4.- Descanso pre y postnatal: Bs. 1.636,00, 5.- Días trabajados y no pagados: Bs. 1.802,17, 6.- Preaviso no trabajado: Bs. 1.636,00, 7.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 5.639,87, 8.- Intereses capitalizados: Bs. 6.871,82, estimando la demanda en Bs. 51.837,01.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega la existencia de una relación laboral, aduciendo que prestó servicios por Honorarios Profesionales, por lo tanto niega, rechaza y contradice tanto los hechos como los conceptos y cantidades reclamadas.

El a-quo mediante decisión de fecha 25 de enero de 2010, declaró sin lugar la demanda incoada en base a los siguientes argumentos:

“…En el presente juicio la defensa central de la parte demandada estriba en afirmar la existencia de una relación civil y no laboral, en virtud de los contratos de servicios de honorarios profesionales suscritos entre las partes.

(Omissis)

De un análisis a los alegatos de las partes y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, siendo evidente que la ciudadana actora fue contratada bajo la figura de honorarios profesionales, dicho contrato se valora además de lo que especifican sus cláusulas, porque constan las firmas tanto del actor como de la demandada, igualmente esta juzgadora valora los folios 171 al 176 el cual establece los fines de la Asociación Civil, por ende existe la falta de cualidad del actor en cuanto a reclamar derechos contra la demandada, en virtud de que no existe ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sentencia No. 178, de fecha 16 de junio de 2000, Sala de Casación Social, caso Agropecuaria Tempestad contra Hidráulica Calabozo, CA.), esta juzgadora apoya esta fundamentación en esta decisión, tal cual lo señale al principio de la motivación de esta sentencia, en virtud de lo anteriormente planteado y al dejar asentado que no existe relación laboral entre la demandante y la demandada, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza lo siguiente “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, se exceptuarán aquellos casos en los cuales por orden ético o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucro y con propósitos distintos de la relación laboral”, por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para quien aquí decide declarar Sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia esta sentenciadora declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
DE LA AUDIENCIA ORAL

Como punto previo es necesario señalar que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2010, se adhirió a la apelación de la parte actora, lo cual a criterio de esta Alzada está ajustado a derecho. Así se establece.-

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo en resumen que la recurrida es inmotivada, toda vez que silencia pruebas admitidas en el proceso; contradictoria por cuanto se refiere a dos (2) supuestos distintos y el a-quo no interpreta correctamente la excepción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, señala que debe apreciar esta Alzada el tema del quantum de la remuneración, el cual no supera el salario mínimo; que existen elementos que evidencian la subordinación, que se le requería a su mandante un trabajo personal y que los testigos no valorados por el a-quo aclaran que existía una relación subordinada. Hace referencia a un caso similar, señalando la decisión No. 119 del 02 de marzo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que su mandante es una Asociación Civil sin fines de lucro; que la actora acudía día y medio a la semana y que el resto del tiempo podía ejercer libremente su profesión; que si están dentro de la excepción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y hace referencia a casos análogos (Dividendo Popular para la Comunidad). Hubo observaciones de cada una de las partes a los fundamentos de su contraparte.

Vista la forma en que fue contestada la demanda, quedo negada la relación laboral, sin embargo la demandada acepto que existió una relación en la cual la voluntad de las partes era la de vincularse mediante un contrato de honorarios profesionales, teniendo la parte demandada la carga de probar los alegatos con los cuales se excepciono. Ahora bien, siendo que la parte demandada acepto la existencia de una prestación de servicio personal, opera en favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume que es laboral la relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe como beneficiario, de conformidad con lo establecido en el articulo antes señalado y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de la contestación a la demanda y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo. Siendo esto así, dada la forma en que fue contestada la demanda quedo controvertida la relación laboral, así como los derechos que señala la parte actora le corresponde derivados de la relación laboral, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, por haber señalado que la relación no era de carácter laboral sino que era una prestación de servicios por honorarios profesionales. Así se establece.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió documentales marcadas desde “A1” hasta “A36”, “B1” y “B2”, relativas a recibos de nóminas y resumen de pagos, que rielan insertas de los folios 62 al 133; del expediente, las cuales fueron reconocidos por la parte a las que se le opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los mismos se evidencia que la accionante recibía un pago como “honorarios profesionales”. Así se establece.

Promovió documental marcada “B3”, que rielan inserta de los folios 134 al 140, ambos inclusive del expediente, relativa a Contratos por Honorarios Profesionales, instrumental que está suscritos por la parte actora y que fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia las condiciones en las cuales fue pactada la prestación de los servicios profesionales. Así se establece.

Promovió marcadas “B5” y “B12” que rielan insertas de los folios 141 al 144 y del 156 al 159, ambos inclusive, del expediente, relativa a Propuesta de nuevo contrato por honorarios profesionales, instrumentales que al no estar suscritas por la parte demandada, no le son oponibles, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno y se desechan del presente asunto. Así se establece.

Promovió documental marcada “B6” que riela inserta al folio 145 del expediente, relativa a Constancia de trabajo de fecha 19 de marzo de 2007, la cual fue reconocida por la parte a la que se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se expresa que la actora prestaba una “actividad privada” y que para el mes de marzo de 2003, el ingreso promedio mensual de Bs. 621.000,00. Así se establece.

Promovió documental marcada “B7”, que corre inserta al folio 146 del expediente, carta emanada de la parte actora y dirigida a la ciudadana Leddy Meza, en su carácter de “Coordinadora del CEO de la Asociación Amigos de la Universidad Simón Bolívar”, en fecha 31 de agosto de 2005, y que la parte demandada reconoce haber recibido, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en la fecha anteriormente señalada la actora informó lo que a continuación se transcribe: “…me ausentaré del Servicio por indicaciones médicas, pues se acerca la fecha de mi parto. Reanudaré mis actividades profesionales, a partir del mes de enero del 2006. En este sentido le informo que dejaré a cargo de mis turnos de trabajo, a las odontólogos: Katherine Stolk, titular de la cédula de identidad No. 12.625.904, durante el día miércoles, mañana y tarde; Yoselin Sanz, titular de la C.I. N° 13.871.993, el día jueves en la tarde, y a María Teresa Pardo, titular de la C.I. N° 11.679.191, los viernes en la mañana. Agradeciéndole las gestiones que pueda realizar para informar a la Asociación de Amigos de la USB, del contenido de la presente comunicación. Atentamente, Adriana Cristina Godoy Trotta…” Así se establece.

Promovió documental marcada “B8”, que riela inserta al folio 147 del expediente, referida a “Minuta” firmada por los odontólogos que laboran en la demandada, en fecha 22 de marzo de 2007, la cual se desecha del presente asunto, por cuanto no aporta elementos para la solución de la presente causa. Así se establece.

Promovió documental marcada “B9”, que riela inserta al folio 148 del expediente, relativa a carta de renuncia de fecha 18 de junio de 2008, y que la parte demandada reconoce haber recibido, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la voluntad de la demandante de no continuar prestando sus servicios a partir de la fecha anteriormente indicada e hizo el reclamo de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Promovió documental marcada “B10”, que rielan insertos de los folios 149 al 155, respectivamente, del expediente, relativa a Contratos por Honorarios profesionales, la cuales están suscritos por la parte actora y reconocidos por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia las condiciones en las cuales fue pactada la prestación de los servicios profesionales. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de los contratos celebrados entre las partes y que cursan a los autos de los folios 149 al 155, en tal sentido señala la parte actora que, en cuanto a los que están suscritas por su representada, no es necesaria la exhibición por cuanto también fueron traídos al proceso por su representada. En cuanto a los contratos que rielan insertos de los folios 156 al 159 del expediente, señala que no puede exhibirlos por cuanto carecen de firma y no emanan de su mandante, en vista de estos argumentos, no es posible aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas YOSELIN SANZ, KATHERINE STOLK y ANABELL AVILA, vista su incomparecencia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B”, que rielan insertos de los folios 171 al 176 del expediente, Estatutos de la Asociación, a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los cuales se evidencia que la demanda, de acuerdo a la Cláusula Uno, es una “entidad privada, sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia y con amplia capacidad para realizar todos los actos de naturaleza civil y mercantil que sean necesarios o conducentes para el cumplimiento de sus objetivos. Así se establece.

Promovió marcado “C” contrato por honorarios profesionales, que riela inserto de los folios 177 al 179, ambos inclusive, del expediente, suscrito entre las partes en fecha 17 de marzo de 2003, instrumental que ya fue valorada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

Promovió marcado “D”, que riela inserta 180 del expediente, copia simple de carta de terminación unilateral de contrato, la cual valorada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

Promovió marcado “E.1 hasta E.3” legajo de recibos de pago, que rielan insertos de los folios 181 al 190, ambos inclusive, del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la actora recibía su por concepto de “honorarios profesionales”. Así se establece.

Promovió marcado “F.1 y F.2”, legajo de recibos de pago, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la actora recibía un pago por concepto de “honorarios profesionales”. Así se establece.

Promovió marcado G1, G2, H1, H2, H3 y F.2”, legajo de recibos de pago, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la actora recibía por concepto de “honorarios profesionales”. Así se establece.

Promovió marcado “I” copia simple de informe de los estados financieros y estado de movimiento, los cuales emanan de la Firma Contable “Portocarrero y Asociados”, que es un tercero ajeno al juicio y dicha documental no fue ratificada a través de la prueba testimonial, en consecuencia, no tiene valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió marcado “J”, que riela inserto del folio 203 al 205, ambos inclusive, del expediente, copia del documento autenticado de acta de Asamblea General Ordinaria de Socios, la cual, si bien tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su mérito es irrelevante a la solución del presente asunto y en consecuencia se desecha. Así se establece.

Promovió marcado “K”, que riela inserto a los folios 206, 207 y 208 del expediente, copia simple del Estado de Ingresos y Gastos por Programas de la Asociación Civil Amigos de la U.S.B. y Estado de Exposición Financiera al 31/05/2008, instrumentales que se desechan por cuanto no aportan elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió marcado “M”, que riela inserto de los folios 209 al 222, ambos inclusive, del expediente, original del Informe Anual del Período Fiscal Junio 2007 – Mayo 2008 de la Asociación de Amigos de la Universidad Simón Bolívar, instrumentales que se desechan por cuanto no aportan elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió prueba de Informes a la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Miranda., cuyas resultas corren insertas al folio 289, señalando el oficio “En relación al mismo cumplo con informarle que los datos suministrados en su comunicación no corresponden al documento “Asociación Civil Amigos de la Universidad Simón Bolívar…”, no teniendo esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ILDAMAR GARCIA, MARITZA ZAPATA, ALIX CABRERA, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana ALIX CABRERA, quien no compareció en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, no teniendo esta Alzada materia que valorar.

En cuanto al testimonio de la ciudadana ILDAMAR GARCIA, expresó en su testimonio que conocía el Centro de Especialidades Odontológicas Sonrisas Brillantes, que es la Coordinadora de dicho Centro; que acudía la demandante 3 días por semanas, que tiene turnos de 8 a 12 y de 1 a 4 y 30 de la tarde; que en total la Asociación tiene 10 turnos, 5 en la mañana y 5 en la tarde; que no tiene conocimiento que la relación de la demandante con la Asociación fuese de trabajo. Con relación a las repreguntas, señaló que los horarios son flexibles, que la demandante podía llamaba para ausentarse y no pasaba nada; que los materiales los aportaba la asociación; que los pacientes le eran asignados a través de la demandada; que el precio se establecía entre los odontólogos y la Asociación; en cuanto a los pagos, es la Asociación quien le pagaba; que las Asistentes e Higienistas tenían otro contrato.

En cuanto al testimonio de la ciudadana MARITZA ZAPATA, expresó en su testimonio que conocía el Centro de Especialidades Odontológicas Sonrisas Brillantes, que es trabajadora de allí, que es empleada del Centro, que cobra utilidades y vacaciones; que no tiene conocimiento bajo que modalidad prestan sus servicios los odontólogos; que la actora tenía 3 turnos; que el Centro tiene turnos en la mañana y la tarde; que los precios que cobra el Centro son más económicos, muy por debajo de otros Centros. A las repreguntas señaló que el horario lo fijaba el Centro; que las ausencias debían informarse y el odontólogo tenía que buscar la manera de solventar esto; que los pacientes eran alumnos, profesores y personas adyacentes al servicio; que su remuneración era por la Asociación; en cuanto a las tarifas las establecía la Asociación.

Esta Alzada considera que dichos testimonios fueron coherentes y le ofrecen verosimilitud, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que efectivamente la demandante prestaba sus servicios por turnos, que debía asistir tres días a la semana, que los materiales y pacientes le eran asignados por la Asociación; pero que en el Centro existen personas que prestan sus servicios a través de otras modalidades, por cuanto una de las testigos señaló cobrar utilidades y vacaciones; que era la demandada quien pagaba a la actora, pero en cuanto a las ausencias se señaló que era la misma accionante quien debía solventar la situación cuando por cualquier causa debía ausentarse de sus servicios. Así se establece.

El a-quo de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó la Declaración de parte, interrogando a la demandante, quien señaló que cuando comenzó tenía cuatro turnos de trabajo, en el 2005, solo un turno, por cuanto tuvo a su bebé y después se quedó solo con tres turnos; que el salario era variable, dependía del número de pacientes que atendía mensualmente; que ganaba por porcentaje, que en principio era 40%, 60%; que reclamó eso el Coordinador y finalmente le dieron 50% y 50%; que no firmó los contratos que le presentaron por cuanto no estaban de acuerdo con las condiciones; que les informaron que si no firmaban el contrato, no cabría aumento en el precio de los servicios, que frente a las presiones, decidió no firmar contrato; que efectivamente tenía tres turnos; que el resto de la semana no tenía otro trabajo; que tenía subordinación; que los permisos eran por escrito o verbal, “…si por lo menos, amanecía enferma y no conseguía suplente, tenía que ir a trabajar, me pasó más de una vez, incluso con siete mes de embarazo y una otitis…”, tenía que buscarla afuera o del mismo servicio…” Interrogó a la parte en cuanto a las características del contrato; que en principio se quedó tranquila, pero las condiciones nunca cambiaron.

En cuanto a la representante de la Asociación Civil, señaló que tiene 26 años de creada; que el objetivo es mantener y continuar la excelencia que existen en la Universidad Simón Bolívar; que tiene muchos programas y uno de ellos es el Centro de Especialidades Odontológicas; que atiende a la Comunidad Universitaria y los vecinos de las zonas adyacentes; que para los estudiantes becarios los procedimientos son gratuitos; que el porcentaje sigue siendo el 50% para la odontóloga y 50% para la Asociación; que la odontóloga señala cuantos turnos puede trabajar y conjuntamente con la Coordinación de la Asociación se le puede incluso ubicar en el horario que se le sea más cómodo; que se le pide que avisen cuando no puedan asistir, que esto no trae ninguna consecuencia, solo se le solicita que avisen con antelación para ellos solventar, en caso que la odontóloga no envíe su suplente; que la actora no firmó el nuevo contrato por cuanto no estaba de acuerdo con las condiciones; que nunca estuvo planteado que entraran como personal de la Universidad Simón Bolívar; que esta Institución no tiene servicios odontológicos propias, ni carreras asociadas con área de salud, por lo que es difícil insertarlos dentro de la estructura de la Universidad; que el Centro de Especialidades Odontológicas les solicita que informen si no va a asistir, para llamar al paciente y decirle que no venga, o confirmar en caso de que provea el suplente; si la odontóloga faltaba recurrentemente se le proponía cambiar el horario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS PARTES
Con respecto a la falta de cualidad invocada por la parte demandada, observa esta alzada que el pronunciamiento del a-quo sobre este aspecto no fue objeto de apelación, en consecuencia la parte demandada se conformo con lo decidido por el a-quo, quedando este punto fuera del conocimiento de esta alzada. Así se decide.

En virtud de lo anterior pasa esta alzada a pronunciarse sobre el presente asunto en los siguientes términos:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, admitida como fue por la demandada, la prestación personal de servicio, por la parte demandante y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, este Juzgador observa que valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, y, visto los planteamientos expuestos por las partes, se ha verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para poner en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre la parte actora y el ente demandado, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal presunción. Así se establece.-.

Así mismo, importante es destacar que una de las formas que se ha desarrollado para ir en la búsqueda de la verdad material, es la que se realiza a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad).

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Ahora bien, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada. Así se establece.-

1. Forma de determinación de la labor prestada:

Quedó evidenciado que las condiciones de trabajo de la actora fueron establecidas por el respectivo Coordinador del Centro Odontológico en común acuerdo con la directiva de la Asociación Civil Amigos de la Universidad Simón Bolívar; quedando así evidenciado la participación del demandado en la determinación de la labor o el servicio profesional prestado por la actora, lo cual a criterio de esta Alzada, constituye un indicio de laboralidad. Así se establece.

2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este ítem, ha quedado evidenciado, en lo referente al turno en el cual los odontólogos prestaban sus servicios profesionales, que éste fue establecido de común acuerdo con la actora, quien señaló en la oportunidad de la Audiencia Oral de juicio, durante su declaración de parte que “…cuando comenzó tenía cuatro turnos de trabajo, en el 2005, solo un turno, por cuanto tuvo a su bebé y después se quedó solo con tres turnos…”. Igualmente la representante del Centro Odontológico señaló “…que la odontóloga señala cuantos turnos puede trabajar y conjuntamente con la Coordinación de la Asociación se le puede incluso ubicar en el horario que se le sea más cómodo…” Igualmente los testigos promovidos por la demandada manifestaron que en efecto la actora se desempeñó en tres turnos e iba 3 días a la semana, de todo lo anterior se desprende que las condiciones de tiempo del servicio profesional prestado por la actora, eran acordadas conjuntamente entre la accionante y accionada, lo cual a criterio de esta Alzada constituye un indicio de no laboralidad. Así se establece.

3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos, tanto de lo alegado por la actora en su escrito libelar, como lo alegado por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, que el pago que ésta recibía a cambio de los servicios profesionales prestados le era cancelado por la propia demandada en forma mensual, que era un porcentaje que estaba repartido en un 50% para el Centro Odontológico y 50% para la odontóloga, porcentaje éste que era determinado por la parte demandada, lo cual a criterio de esta Alzada constituye un indicio de no laboralidad. Así se establece.

4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

En cuanto a este ítem, debe señalar esta Alzada en primer lugar que, marcada “B7”, al folio 146 del expediente, corre inserta carta emanada de la parte actora y dirigida a la ciudadana Leddy Meza, en su carácter de “Coordinadora del CEO de la Asociación Amigos de la Universidad Simón Bolívar”, en fecha 31 de agosto de 2005, y que la parte demandada reconoce haber recibido, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en la fecha anteriormente señalada la actora informó lo que a continuación se transcribe: “…me ausentaré del Servicio por indicaciones médicas, pues se acerca la fecha de mi parto. Reanudaré mis actividades profesionales, a partir del mes de enero del 2006. En este sentido le informo que dejaré a cargo de mis turnos de trabajo, a las odontólogos: Katherine Stolk, titular de la cédula de identidad No. 12.625.904, durante el día miércoles, mañana y tarde; Yoselin Sanz, titular de la C.I. N° 13.871.993, el día jueves en la tarde, y a María Teresa Pardo, titular de la C.I. N° 11.679.191, los viernes en la mañana. Agradeciéndole las gestiones que pueda realizar para informar a la Asociación de Amigos de la USB, del contenido de la presente comunicación. Atentamente, Adriana Cristina Godoy Trotta…”

Aunado a ello, el a-quo de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó la Declaración de parte, interrogando a la demandante, quien señaló que cuando comenzó tenía cuatro turnos de trabajo, en el 2005, solo un turno, por cuanto tuvo a su bebé y después se quedó solo con tres turnos; quedando evidenciado que tenía la libertad para disponer dentro de los turnos establecidos por el Centro Odontológico, tomar aquellos que se adaptara a su horario; reiterando que efectivamente tenía tres turnos; que el resto de la semana no prestaba sus servicios en ninguna otra parte, que los permisos eran por escrito o verbal, señalando expresamente que “…si por lo menos, amanecía enferma y no conseguía suplente, tenía que ir a trabajar, me pasó más de una vez, incluso con siete mes de embarazo y una otitis…”, tenía que buscarla afuera o del mismo servicio…”

Por su parte, la representante de la demandada, señaló que cada odontólogo señala cuantos turnos puede trabajar y conjuntamente con la Coordinación de la Asociación se le puede incluso ubicar en el horario que se le sea más cómodo; que se le pide que avisen cuando no puedan asistir, que esto no trae ninguna consecuencia, solo se le solicita que avisen con antelación para ellos solventar, en caso que la odontóloga no envíe su suplente; En materia laboral la posibilidad de designar un suplente por parte del accionante, constituye el quebrantamiento del carácter personalísimo del contrato de trabajo, lo cual representa un indicio de no laboralidad. Así se establece.

5. Inversiones y suministro de herramientas:

Al respecto, ha sido admitido por la parte demandada, que la accionada asumía todos los gastos administrativos (teléfono, luz, personal auxiliar – Ej. Higienistas) así como los correspondientes al suministro de materiales, lo cual a criterio de este Juzgador constituye un indicio de laboralidad. Así se establece.

Así las cosas, resulta a todas a luces desvirtuada la presunción de laboralidad consagrada al efecto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, logrando por su parte la demandada desvirtuar la misma, además por los razonamientos anteriormente explanados, es forzoso para esta juzgador determinar que la accionante prestó sus servicios de manera independiente, bajo un contrato de honorarios profesionales. Así se establece.

En este sentido es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha de fecha 25/01/2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha de fecha 25/01/2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Adriana Godoy Trotta contra el Centro de Especialidades Odontológicas de la Asociación Civil Amigos de la Universidad Simón Bolívar. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, con distinta motiva. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abog. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abog. KELLY SIRIT