Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de mayo de 2010
200° y 151°



PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ INFANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.366.954.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, de este domicilio, creado según ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento que consta en Decreto Presidencial N° 2.614 de fecha 30 de octubre de 1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.081 de fecha 30-10- 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEYDA MENDEZ DE GUZMÁN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número, 11.243.

MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE Nº: AH22-X-2010-000016


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por el Dr. Luis Ojeda, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 17 de mayo de 2010, inserta en el folio 02 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:

“…Por cuanto emití opinión sobre lo principal del pleito al considerar que el accionante es funcionario público de carrera amparado por la respectiva Ley del Estatuto de la Función Pública, me inhibo de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Pues bien, en virtud de lo expuesto por el Dr. Luis Ojeda, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado observa que de autos se puede constatar que en fecha 15 de marzo de 2010 el juez in comento, publicó sentencia mediante la cual se pronunció sobre la incompetencia de los tribunales laborales para conocer del presente asunto (ver folios 116 al 120 de la pieza principal que dio origen a la presente inhibición), evidenciándose de autos y del propio texto del fallo, que el precitado juez celebro la audiencia oral, admitió y evacuo las pruebas, y vencida esta fase, procedió a pronunciar sentencia, siendo que por así disponerlo el ordenamiento jurídico procesal, que es de orden publico, se pronunció, antes de entrar a decidir sobre las pretensiones (propiamente dichas) que estaban controvertidas, en primer lugar sobre la competencia, empero de ninguna manera ello lo coloca en una causal de incompetencia sujetiva (inhibición o recusación), por lo que el argumento expuesto en cuanto a que se emitió pronunciamiento al fondo, no es cierto. En segundo lugar, valer observar que el Tribunal Sexto Superior al declarar competente a la jurisdicción laboral, ordenó en su dispositivo que el Juzgado Tercero de Juicio continuara tramitando el presente asunto, y por ende conociendo, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes, circunstancia esta que tiene ser interpretada en los términos expuestos supra, es decir, en el sentido que sea este mismo Juzgado quien dicte el dispositivo, empero, previa notificación de las partes y habiendo establecido el día, mes, año y hora en que se llevara a cabo tal acto, pues sería contrario a la economía y celeridad procesal, que no obstante, que las partes ya hicieron sus exposiciones, se le evacuaron las pruebas, quedando solo por pronunciarse sobre las pretensiones (propiamente dichas) que estaban controvertidas, se ordene la realización nuevamente de la audiencia de juicio, por el solo hecho de haberse resuelto como punto previo al fondo un asunto relativo al orden publico, cual es el inherente a la competencia, cuestión que a criterio de esta Alzada resultaría más gravoso para el presente proceso, ya que al remitir la causa a otro Tribunal de Juicio, este tendría que celebrar nuevamente la audiencia de juicio y evacuar las pruebas promovidas por las partes, cuya labor ya fue realizada por el a-quo, todo lo cual ocasionaría mayor retardo en el proceso e igualmente generaría una actividad por parte del aparato judicial, razón esta que, repito, es contraria a la economía y celeridad procesal, y en todo caso a los principios que regulan la legislación laboral, tal como lo indica el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para éste Juzgador declarar la improcedencia de la presente inhibición, al no ajustarse a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Luis Ojeda, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguidor por la ciudadana Pedro José Infante contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en consecuencia remítase al Juzgado in comento las presentes actuaciones a los fines que continúe con la tramitación de la presente causa, y por ende conociendo, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes y habiendo establecido el día, mes, año y hora en que se llevara a cabo tal acto.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
Dr. WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. KELLY SIRIT



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA



WG/KS/clvg
Exp. Nº: AH22-X-2010-000016.