Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 31 de mayo de 2010
200° y 151°


PARTE ACTORA: GIOVANNI BONICI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº E-82.244.668.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA GUEDEZ, ANDRES PAEZ, DIANA PEREIRA y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.768, 42.635, y 108.603, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA INDUSTRIAS LÁCTEAS VENEZOLANA C.A. INDULAC, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 1941, bajo el Nro. 28, Tomo 218-A-Pro.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE MAURIELLO, MIGUEL ARCHILA, CESAR SANTANA y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.094, 70.765, y 90.892, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 08 de marzo de 2010, levantada por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Giovanni Bonici contra Industrias Lácteas Venezolana, C.A. INDULAC.-

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000379



Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud deL recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 08 de marzo de 2010, levantada por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Giovanni Bonici contra Industrias Lácteas Venezolana, C.A. INDULAC.-

Recibido el presente expediente, por auto separado de fecha 04 de mayo de 2010 se fijó para el día 17 de mayo de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, fecha en la cual se dio inicio a la misma y se procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, el cual tuvo lugar el día 24 de mayo de 2010.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

En fecha 08/03/2010, el a-quo levantó acta de continuación de la audiencia oral de juicio, mediante la cual negó la prueba, denominada como “sobrevenida” promovida por la parte actora, y referente a la exhibición de los documentos de: a) comunicación fechada el 28/10/2004, remitida por medios electrónicos por el ciudadano Manuel Díaz, desde la cuenta de correo electrónico manueldiaz@bakernet.com, y dirigida al ciudadano Ezio Zambrano y b) consulta realizada por el ciudadano Ezio Zambrano; observándose que en dicha acta se fijó para el día 17 de marzo de 2010 la continuación de la audiencia oral de juicio.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que el día 20/10/2009 consignaron escrito promoviendo las pruebas que denominaron como “sobrevenidas”; que tuvieron conocimientos de ellas el día anterior 19/10/2009; que el a-quo negó la prueba de exhibición de las dos documentales sin motivar la negativa; que hay unas copias certificadas que si las admite y tampoco señala el porque de la admisión; que esas pruebas son importantes para resolver el fondo del asunto; solicitando finalmente la admisión de dichas pruebas.-

Por su parte la demandada adujo que la presente apelación no debió haber sido oída, ya que la audiencia de juicio se prolongó varias veces; que considera que lo discutido en esta incidencia es una defensa de fondo y en tal sentido la parte actora debió esperar la culminación de la audiencia de juicio y la sentencia de fondo para recurrir de la misma, como en efecto la parte actora lo hizo; que el a-quo analizó las pruebas y se pronunció; que se apeló del acta de prolongación de la audiencia de juicio donde se indica que no son procedentes las citadas pruebas, pero que en dicha acta se indicó que el Tribunal se pronunciaría in extenso en el fallo; que en el juicio principal ya hay sentencia de fondo y ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la misma; que considera que la presente apelación no debió oírse, porque de lo contrario la parte actora tendría dos oportunidades para que se conozca de la procedencia o no de las pruebas promovidas; que considera que si hubo o no una violación al negarse las pruebas le corresponde al Tribunal Superior que conocerá del fondo pronunciarse sobre la misma; y que en todo caso consideran que tales pruebas son extemporáneas.

Esta Alzada, previo al conocimiento de fondo de la presente controversia, de seguidas procede a verificar si en el presente asunto se cumplió con el debido proceso, debiendo establecer primeramente lo siguiente:

A los efectos de resolver el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.

Así mismo, vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indico que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Igualmente, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

En abono a lo anterior, vale señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto prevé:

Artículo 3. “El proceso será oral, breve y contradictorio…”.

Artículo 151. “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”.

Artículo 152. “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.”.

Artículo 155. “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.”.

Artículo 157. “La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.”.

Artículo 158. “Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita…”.

Pues bien, visto que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley adjetiva laboral, de autos se observa que ciertamente y tal como lo expuso la parte demandada en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la presente apelación no debió oírse; toda vez, que al ser concebida la audiencia de juicio como un solo acto, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular), el agravio que pudiera eventualmente ocasionarse (como el que resulta objeto de apelación) en alguna de las múltiples actuaciones que se generan en un proceso como el que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda sujeto o diferido, en cuanto al recurso de apelación, para la oportunidad posterior a la publicación del fallo, pues las audiencias son concebidas como un solo acto, siendo que en su esencia se sirve de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, en concordancia con los de celeridad y economía procesal, elementos estos con el cual el legislador consideró que se garantiza el derecho la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 49 y 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de ahí el carácter restrictivo que impregna a la noción de unidad de acto y consecuencialmente su vulneración implica la transgresión del orden público laboral; por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 08 de marzo de 2010, levantada por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha 15 de marzo de 2010, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 08 de marzo de 2010, levantada por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha 15 de marzo de 2010, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). 200º y 151º de la Independencia y la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
Abg. JULIO HERNANDEZ



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO;




WG/JH/clvg
Exp. N°: AP21-R-2010-000379