Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 07 de mayo de 2010
200º y 151°


PARTE ACTORA: SANDRA NUÑES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.518.538.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERESA NUNES e ISRAEL GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.312 y 97.052.-

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 1994-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CATALDO CAMPIONE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.486.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000338


Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra decisión de fecha 05 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio incoado por la ciudadana Sandra Nuñes Rodríguez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.

Por recibido el presente expediente mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el día 03 de mayo de 2010.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El a-quo mediante decisión de fecha 05/03/2010, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora manifestó que llegó tarde debido a que había mucha cola; que se dirigió a la Sala de Anuncios y solicitó que la dejaran subir al despacho; que logró hablar con la Juez y con su contraparte, sin embargo la juez no la dejó firmar el acta; que como quiera que estaba en fase de prolongación considera que debió dársele unos minitos más de tiempo de espera y no declararse el desistimiento por cuanto eso le violenta sus derechos; solicitando se revoque la decisión recurrida y se reponga la causa.

Pues bien, dada la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte actora no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Así se establece.-

Consideraciones para decir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, con ponencia del Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz, declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que demostrar (probar) que dicha incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica igualmente para el caso de incomparecencia (conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) del accionante. Así se establece.-

Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento…”.

Ahora bien, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo. Así se establece.-

Así mismo, pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, y visto que estamos en presencia de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, este Tribunal debe indicar que de las actas cursantes a los autos se puede evidenciar que el a-quo en fecha 05/03/2010, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, estar a derecho.

Así pues, vale indicar que analizados como han los presupuestos jurídicos señalados supra, y, visto que la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, si bien se excepcionó indicando que llegó tarde debido a que había mucha cola, no obstante de una revisión a las actas procesales se observa que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, a saber, no probó sus dichos a través de medio probatorio alguno que demuestre que los motivos de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar fueron de manera justificada (en los términos expuestos por la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social). Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que la conducta procesal asumida por la apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, tampoco se encuentra enmarcada dentro de lo que se puede considerar como un hecho del quehacer humano, es decir, un evento que abarque cualquier impedimento que razonablemente dificultara o impidiera al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que la misma solo se limitó a realizar alegaciones genéricas, sin demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos, a saber, no probó la existencia de mucha cola, la llegada tarde por unos pocos minutos, y, que se dirigió a la Sala de Anuncios y solicitó que la dejaran subir al despacho, logrando hablar con la Juez y con su contraparte, sin embargo la juez no la dejó firmar el acta, hechos estos que -en su decir- provocaron que llegara tarde al realización de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.-

Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia; SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

No hay condenatoria en costas; de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abg. KELLY SIRIT




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA;






WG/KS/clvg.
Exp. Nº: AP21-R-2010-000338