REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 24 DE MAYO DE 2010

200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2010-00022

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 17-05-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: MANUEL FERNANDO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.517.401.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS SEGUNDO MAITA, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 77.463.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA CONTRERAS y MARLE JOSEFINA RAMIREZ, inscritas en los IPSA bajo los Nros. 115244 y 125433, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra del auto de fecha 19-03-2010, emanado del Juzgado 41º de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual declaró la ejecución forzada y decretó el embargo de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la PGR, en concordancia con el articulo 12 de la LOPTRA, en consecuencia la demandada deberá cancelar la suma de Bs. 17.756,94 para lo cual deberá incluir ese monto a pagar en la partida respectiva de los próximos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto se ordena remitir a la Procuradora General de la República copia certificada de tal decisión, la cual deberá también ser remitida al CENTRO SIMÓN BOLIVAR.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 13 de Mayo de 2008, este Juzgado dicta sentencia en la cual declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra decisión de fecha 17 de julio de 2007, emanado del Juzgado 41 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y ordena a cancelar al actor a partir de la fecha del decreto de ejecución, es decir, desde el día 09-06-05, hasta el pago efectivo realizado el día 02-02-2007, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la suma de Bs. 35.264,06.

En fecha 19-03-2010, el Tribunal 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en el cual declara que ha vencido íntegramente el lapso para que la demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme de fecha 13.05.2008, en consecuencia, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA.

En fecha 09 de abril de 2010, la parte demandada apela de la mencionada decisión.

En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado a-quo oye en un solo efecto la apelación antes señalada.

En fecha 14 de abril de 2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2010, este Juzgado da por recibido el presente expediente.

En fecha 17 de mayo de 2010, es celebrada la Audiencia Oral ante esta Alzada, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y se procede a dictar el dispositivo oral del fallo.
CONCLUSIONES:
Se impone a los Jueces de alzada ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

De acuerdo a lo expuesto, se hace referencia a sentencia de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001)

Cuando un Juez de Alzada no respeta los límites de la apelación se vulnera el principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

El presente recurso de apelación es ejercido en contra de auto de fecha 19-03-2010, en el cual el Tribunal 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara que ha vencido íntegramente el lapso para que la demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme de fecha 13.05.2008, en consecuencia, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. Por ello, se decreta medida de embargo ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el art. 86 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República en concordancia con el Art. 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, estableció que LA DEMANDADA deberá cancelar la cantidad de Bs.17.756,94, para lo cual deberá incluir ese monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto, el mencionado Juzgado ordenó remitir a la Procuradora General de la República copia certificada de dicha decisión, la cual también se ordenó remitir al CENTRO SIMÓN BOLÍVAR.

El auto objeto de la presente apelación se encuentra ajustado a derecho por lo tanto será confirmado por esta Alzada, ello en base a las siguientes consideraciones:

En fecha veintidós de abril de dos mil nueve, el Tribunal 41° de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en estricto acatamiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 13.05.2008 y vistas las diligencias de fechas 16.12.2008, 30.01.2009, 21.04.2009, designa como Experto Contable al ciudadano EDDY JOSE LARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.640.812, de profesión Economista, debidamente inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5.932, integrante del registro de Expertos y Peritos del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 131, y miembro de la Sociedad Venezolana de Economistas y Expertos Judiciales (SOVEXJU), a fin de que practique la experticia complementaria del referido fallo. En consecuencia el mismo debió comparecer por ante dicho Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en auto su notificación, para que diera su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado.

En fecha 02 de Junio de 2009, luego de la juramentación y aceptación del cargo, el experto designado solicita prórroga de tres (03) días de despacho, a los fines de consignar el informe de experticia.

En tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas le concede un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día de hoy inclusive, para que el mencionado experto consigne el informe pericial que le fue encomendado. (Negritas del Tribunal)

En fecha 08 de Junio de 2009 se ha recibido informe pericial, del licenciado EDDY LARA, C.P.C 5.932, en su carácter de experto Escrito de Experticia Complementaria del Fallo, constante de siete (7) folios útiles. Ninguna de las partes impugnó dicha experticia, la orden de embargo se ajusta a la misma, siendo que quedó definitivamente firme, es decir, no fue atacada en forma alguna, en tal sentido se destaca que el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así los acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (05) días”. (Subrayado del Tribunal). En tal sentido se destaca que la experticia presentada por el ciudadano EDDY JOSÉ LARA GONZALEZ, no fue objetada por ninguna de las partes, siendo que nadie alego que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.

En fecha 01-07-09, el Juzgado a-quo establece que como quiera que ha vencido el lapso para que las partes impugnaran el informe pericial sin que las mismas partes lo hayan hecho y como quiera que la parte demandada CENTRO SIMON BOLIVAR, se le otorgó las prerrogativas y privilegios del Estado, por cuanto el capital social del Centro Simón Bolívar es del Estado y por ello se encuentra sometida a la normativa presupuestaria de fondos públicos, el juzgado a-quo DECRETA SU EJECUCIÓN. En consecuencia, estableció que la parte demandada deberá dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes, dar cumplimiento voluntario cancelando a la actora la cantidad de Bs. F17.756,94, por concepto de intereses de mora y corrección monetaria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez trascurrido los 60 días continuos establecidos en el art. 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En el entendido que el lapso de suspensión de 60 días continuos comenzará a computarse el día hábil siguiente a aquel que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República.

Sin embargo, visto que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, el Juzgado a-quo, en estricto acatamiento de lo dispuesto en el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicta auto en fecha 19-03-2010 en el cual declara que ha vencido íntegramente el lapso para que la demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme de fecha 13.05.2008, en consecuencia, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. Por ello, se decreta medida de embargo ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el art. 86 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República en concordancia con el Art. 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, estableció que LA DEMANDADA deberá cancelar la cantidad de Bs.17.756,94, para lo cual deberá incluir ese monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto, el mencionado Juzgado ordenó remitir a la Procuradora General de la República copia certificada de dicha decisión, la cual también se ordenó remitir al CENTRO SIMÓN BOLÍVAR. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, se observa que en el presente caso, previo llamado a conciliación de las partes, el Juzgado a-quo concedió a la demandada un lapso de 03 días hábiles, una vez transcurrido el lapso a que se refiere el articulo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que diera cumplimiento voluntario a lo dispuesto en el fallo definitivo de fecha 13.05.2008, emanado de este mismo Juzgado. En consecuencia, ordenó se procediera a cancelar al actor la suma de Bs. Bs.(17.756,94), monto este resultante de la actualización de la experticia complementaria del fallo, consignada por el Licenciado EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ. Posteriormente, como consecuencia, del no cumplimiento voluntario de la sentencia se ordenó la inclusión de ese monto en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, decisión que respeta en su integridad los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, siendo que se trata de un pronunciamiento totalmente ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, se declara que la solicitud de revocatoria del decreto de ejecución forzosa de fecha 19-03-10, emanada del Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acarrearía una reposición inútil de la causa, pues los actos procesales fueron realizados ajustados a derecho, a cabalidad y cumplieron el fin para el cual estaban destinados, la solicitud de la parte demandada resulta inoficiosa, menoscaba el derecho a la defensa de su contraparte, dilata el proceso injustificadamente, la solicitud de revocar la medida de ejecución forzoso no se fundamenta en el incumplimiento de formalidades sustanciales, la pretensión de la parte demandada ante esta Alzada contraria la Constitución de la República de 1999 (artículo 257) por cuanto acarrearía una reposición inútil, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. (falios del 5.11.2001, sentencia N° 2175, asunto N° 00-0-626 y sentencia N° 389 de fecha 07.03.2002, Asunto N° 01-1580).
En fuerza de lo indicado, es necesario declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra del auto de fecha 19-03-10, emanada del Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y contraria a derecho la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra del auto de fecha 19-03-2010, emanado del Juzgado 41º de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE DECLARA la ejecución forzada y el embargo de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el articulo 12 de la LOPTRA; TERCERO: La demandada deberá cancelar la suma de Bs. 17.756,94 a favor del actor para lo cual deberá incluir ese monto a pagar en la partida respectiva de los próximos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto se ordena remitir a la Procuraduría General de la República, copia certificada de dicha decisión, la cual deberá también ser remitida al CENTRO SIMÓN BOLIVAR. CUARTO: Se confirma el auto apelado; QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 24 de mayo de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

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Abog. YAIROBI CARRASQUEL



En la misma fecha, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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Abog. YAIROBI CARRASQUEL