REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Mayo de 2010
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000504
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18/05/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: FRANKLIN MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.14.371.129, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PRIMO VEGA ALVA, Abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 86.096, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: POLLO EN BRASAS LA NUEVA BARINAS, inscrita en le Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34.Tomo 31-A, de fecha febrero de 1991, ubicada en Avenida Cuatricentenario, frente a la Escuela Técnica Ezequiel Zamora. Barinas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VILORIA, abogado inscrito en el inpreabogado Nª 93.825
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010.
ANTECEDENTES
En fecha 12/11/2009, el Juzgado 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe la demanda incoada por el abogado PRIMO VEGA abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.096 como apoderado del ciudadano FRANKLIN MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 14.371.129, en contra de la empresa: POLLOS EN BRASAS LA NUEVA BARINAS C.
En fecha 13/11/2009 el Juzgado 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitir la demanda presentada, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la L.O.P.T.R.A. y ordena al demandante que subsane el libelo dentro del lapso de 02 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
En fecha 25/11/2009, el apoderado de la parte actora, el abogado PRIMO VEGA, consiga escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 25/11/2009, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación a la parte actora el día 24/11/2009.
En fecha 14/12/2009, la parte actora solicita se libre exhorto, a los fines de practicar la notificación de la demandada.
En fecha 13/01/2010, el juzgado 33 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena emplazar a la parte demanda mediante cartel de notificación a fin de que comparezca por ante los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido o representados por abogados, a las 11:00 a.m., del décimo día hábil siguiente, transcurrido como sean los 06 días continuos que se concede por el término de la distancia, contados a partir de la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 21/01/2010, el alguacil de Tribunal, consigna en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, copia del oficio signado N° 0525, emanado del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26/02/2010, el Juzgado 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Estado Barinas, remite al Circuito Judicial laboral, las resultas del exhorto.
En fecha 02/03/2010, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haberse practicado la notificación conforme lo dispuesto en la L.O.P.T.R.A.
En fecha 22/03/2010, el Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe la causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en la cual se deja la constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el juzgado presume la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la L.O.PT.R.A.
En fecha 26/03/2010, el Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, publica sentencia en la cual declara: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FRANKLIN MARTINEZ ORTEGA en contra de POLLOS EN BRASA LA NUEVA BARINAS, C.A.
En fecha 09/04/2010, la parte demandada apela de la sentencia de fecha 26/03/2010, y en fecha 21/04/2010, esta superioridad da por recibida la presente causa, y fija la celebración de la audiencia oral y pública para el día 18 de Mayo de 2010, a las 11:00 a.m., en loa celebración de la misma se dicta el dispositivo del fallo. Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del referido dispositivo, esta superioridad, pasa de seguida a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La representación judicial de la parte demandada recurrente, alega la falta de competencia por el territorio en la presente causa, en fundamento al contenido del Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que norma establece los distintos domicilios en los cuales debe proponerse la demanda. De otra parte expuso que: El servicio fue prestado en la ciudad de Barinas, esta afirmación consta del propio libelo de demanda; indicó que el domicilio de la demandada es la ciudad de Barinas, tal como se evidencia de Acta constistitutiva de la empresa POLLOS EN BRASA Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS, SRL., empresa demandada, así mismo indicó que el contrato de trabajo igualmente se celebró en Barinas, por lo que solicitó al Juzgado declare la incompetencia por el Territorio y revoque la decisión recurrida.
CONTROVERSIA.
Visto los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, corresponde a esta superioridad determinar la competencia Territorial de los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo, a los efectos de la admisibilidad de la presente demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
De la Competencia:
Es la capacidad de un determinado órgano jurisdiccional para tomar conocimiento de una causa. La función de administrar justicia es ejercida por los magistrados del Poder Judicial. Pero esta facultad no puede ser ejercida ilimitadamente por todos los magistrados, por lo que es necesario una distribución de atribuciones teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley como son: la especialidad, territorio, conexión, etc.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala lo siguiente:
“Artículo 49 de la CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
En tal sentido, nuestra Ley Adjetiva laboral en relación al tema, establece cuales son los Tribunales competentes por el territorio para conocer de las demandas laborales, tal como lo señala el artículo 30 de la L.O.P.T.R.A., a saber: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Como colorario de lo antes señalado, el Dr. García Vara señala en su Obra titulada “Procedimiento Laboral en Venezuela”, que las acciones se interponen por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución, siendo competentes por el territorio los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato, en el domicilio del demandado.
En el caso de marras, esta juzgadora observa, que la parte actora interpuso la presente demandada en el domicilio del demandante, sin embargo la ley es muy clara en cuanto a la competencia por el territorio, en los casos de las demandas laborales y al respecto señala que las mismas pueden interponerse en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución ubicados en: 1.- donde se prestó el servicio; 2.- donde se puso fin a la relación laboral o; 3.- donde se celebró el contrato de trabajo; 4.- o en el domicilio del demandado. En tal sentido, observa esta juzgadora que el legislador fue bastante generoso al otorgarle al actor diferentes domicilio donde interponer la demandada, sin embargo no señaló como competente, el domicilio del trabajador, así mismo se puede constatar de las actas procesales que consta de copias de Acta Constitutiva emanada de la parte demandada la cual corre inserta al expediente que el domicilio de la accionada se encuentra en la ciudad de Barinas, según documento inscrito en el registro mercantil Primero del Estado Barinas; de otra se evidencia del propio libelo de demanda que el trabajador prestó servicios en la ciudad de Barinas, igualmente según dichos del propio actor, fue despedido en el domicilio de la demandada; constatado como ha sido el contenido del referido articulo; es forzoso para esta juzgadora declarar a los juzgados Trigésimo Tercero (33°) y Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, INCOMPETENTES POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Se declara incompetente por el territorio a los juzgados Trigésimo Tercero y Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2010. Año 199º y 149º
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA
Abg. YAIROBI CARRASQUEL
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YAIROBI CARRASQUEL
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