REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 25 DE MAYO DE 2010

200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000016

Vista la solicitud de fecha 06 de mayo de 2010, se procede a corregir el error material de transcripción en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2010, emanada de este Juzgado, dejándose constancia que el recurso de apelación de la parte actora va dirigido en referencia a la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005.

Por otra parte, se observa que en la solicitud de aclaratoria la parte actora señala que reclamó al juzgado ejecutor que decretara la nulidad de las actas procesales a partir de la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, cursante al folio 221 de la segunda pieza del expediente.

Efectivamente, consta en autos diligencia mediante la cual la parte actora solicita textualmente lo siguiente:

”…De conformidad con la sentencia de fecha 28-07-05, dictada por la Sala de Casación Social, de cuya sentencia a todo evento me adhiero. En tal sentido pido al tribunal que proceda en consecuencia, y a tal efecto, pido que tenga como nula la referida experticia –sic- y se proceda a la realización de una nueva experticia considerando los ajustes de las pensiones, todo de conformidad con la Ley. Es todo, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, este Juzgado destaca que la decisión objeto de aclaratoria se basó en los fundamentos de la apelación y en las copias certificadas remitidas a esta Alzada, visto que se trata de un recurso oído en un solo efecto, asimismo, el fallo se basó en la información suministrada por el sistema iuris 2000. De tales elementos se concluye que en fecha 26-06-2003, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual condena a la demandada a cancelar al actor la jubilación especial. En fecha 27-04-2005, la parte actora solicita se nombre el experto contable a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo definitivo. En fecha 28-09-05, el Juzgado a-quo acuerda nombrar al ciudadano COSME PARRA quien en fecha 14-11-05, consigna informe de experticia, en la cual se establece el monto total a cancelar por cada uno de los siguientes conceptos: Pensión de Jubilación; Corrección Monetaria de la Pensión de Jubilación; Bonificación de Fin de Año; Corrección Monetaria de la Bonificación de Fin de Año; Corrección Monetaria de la Bonificación Recibida y total a ser compensado a favor del actor. En fecha 28-11-05, la parte actora presenta solicitud de aclaratoria de la experticia complementaria del fallo ya que no consta que se hubieren ajustado las pensiones respectivas. En fecha 19-12-05, la parte actora presenta diligencia en la cual solicita sea practicada nueva experticia complementaria del fallo. En fecha 06-02-2007, el Juzgado a-quo acuerda lo solicitado por la parte actora y ordenó la notificación del ciudadano COSME PARRA, para que consigne una ampliación o aclaratoria de la experticia presentada en fecha 14-11-05. En fecha 21-02-2008, el experto Cosme Parra, consignó la aclaratoria de la experticia complementaria del fallo. En fecha 04-03-08, la parte actora solicita aclaratoria de la experticia consignada en fecha 21-08-08. En fecha 10-04-08, en acto conciliatoria, se acuerda que el experto COSME PARRA consigne en un plazo de 07 días hábiles por ante el Juzgado a-quo aclaratoria de la experticia de fecha 21-02-08, asimismo, se fija un nuevo acto conciliatorio para el día 09-05-08. En fecha 21-04-08, el Licenciado COSME PARRA, consigna aclaratoria de la experticia de fecha 21-02-08, la cual corre inserta desde el folio 355 al 384 de la pieza Nro 2 del expediente. En fecha 09-05-08, es realizado nuevo acto conciliatorio en el cual se encontraron presentes ambas partes. En dicho acto, la parte actora no procedió a impugnar expresamente la experticia consignada el día 21-04-08, se limitó a solicitar fecha para otro acto conciliatorio. En fecha 05-08-08, la parte actora impugna la experticia de fecha 21-04-08 por considerar la presentación del informe extemporáneo, al mismo tiempo indica que esta fuera de los limites del fallo, alega que es inaceptable la estimación por mínima, por lo cual solicitó que se oyera a otros 02 peritos de su elección. En fecha 28-10-08, el Juzgado a-quo dicta auto en el cual establece que la experticia consignada el día 21-04-08, fue presentada tempestivamente,

En tal sentido, este Juzgado dando respuesta a la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora, reitera, tal como se estableció de manera expresa, clara, precisa y categórica en el fallo de fecha 05 de mayo de 2010, emanado de este Juzgado, que la presente apelación se circunscribe a una solicitud de reposición de la causa planteada por la parte actora, la cual fue pedida luego de la sentencia definitivamente firme de fondo que ordenó la cancelación de la jubilación a favor del actor de manera mensual y vitalicia. Asimismo, se reitera lo establecido por esta Juzgadora respecto a que no se observaron vicios en el procedimiento relativo a lograr la materialización de la sentencia de fondo. En efecto, en fecha 10-04-08, en acto conciliatorio, se acuerda que el experto COSME PARRA consigne, en un plazo de 07 días hábiles, por ante el Juzgado a-quo el informe de la experticia solicitada. En fecha 21-04-08, el experto consigna la respectiva experticia en el lapso fijado expresamente por el Juzgado a-quo. Asimismo, se insiste de manera categórica y explicita que la impugnación de dicha experticia fue realizada extemporáneamente, es decir, la parte actora la atacó fuera del lapso dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 468 eiusdem. Por tales razones, este Juzgado en la sentencia objeto de la presente aclaratoria declaró SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 28-10-08, emanada del Juzgado 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y contraria a derecho la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el articulo 11 de la LOPTRA, destacándose que la presente aclaratoria en nada cambia, modifica ni altera el dispositivo de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2010, emanada de este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

En esta misma fecha 25 de mayo de 2010, se publicó y registro la presente decisión.

La Jueza,


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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

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Abog. Yairobi Carrasquel