REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de mayo de 2010.
200º y 151º

En fecha 7 de mayo de 2010, este Juzgado Superior, publicó sentencia en la que declaró: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 6 de abril de 2010, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS, actuando en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano LEON TROYANO NACIMIENTO contra DISTRIBUIDORA VITRINEX, C. A., VITRINEX, C. A. e INVERSIONES L.G.L. 131, C. A.

El 5 de mayo de 2010, el Tribunal fijó un lapso de 3 días hábiles para decidir, el cual trascurrió así: mayo de 2010: 6, 7 y 10; los 5 días hábiles siguientes trascurrieron así: mayo de 2010: 11, 12, 13, 14 y hoy 17 es el último de ellos.

El 11 de mayo de 2010, la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia, en consecuencia, debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido, entre otras, en la sentencia No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en posteriores oportunidades. Así se establece.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

La aclaratoria es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, No. 135, Vol II, p.1103).

La parte actora solicita que se aclare la sentencia, con respecto a:

“…1) Cuál es en concreto la causal objetiva de inhibición? La subjetiva, la corresponde al fuero interno del Juez inhibido, entendemos que es la pérdida de imparcialidad que el propio Juez manifiesta tener. Ese es en principio el fundamento de toda inhibición (la pérdida de objetividad o imparcialidad) pero debe tener un fundamento objetivo. Solicitamos a esta Superioridad aclare cual es a su juicio la causal objetiva, es decir, aquella contemplada en la ley o que, al menos, pudiese ser técnicamente desvirtuada por alguna vía por la parte contra quien opere la inhibición.

2) Solicitamos a esta Superioridad aclare cuál es la parte contra la cual obra el presente impedimento, tal como se indica en el Art. 84 del Código de Procedimiento Civil…”

Se solicita al Tribunal aclare cual es la causal objetiva de inhibición y contra quien obra.

El Tribunal para decidir observa:

En la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, el Tribunal señaló:

“…Del análisis de la situación, se evidencia que el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril de 2010, se inhibió por haber recibido en los últimos días llamadas telefónicas por el interno del Tribunal teléfono 505-6239 y al teléfono de su domicilio en donde le indican el número del expediente y realizan amenazas que inclusive llegan al extremo de amenazas a su integridad física, advirtiéndole las personas que hacen las llamadas en referencia que “tenga cuidado con el expediente AH21-L-1997-00089 Caso Troyano que mi vida está en peligro”.

En el acta de fecha 4 de marzo de 2010, que no fue debidamente registrada en el sistema Juris 2000, señaló que ha recibido en los últimos días llamadas telefónicas por el interno del Tribunal teléfono 5056239 y al teléfono de su domicilio, en donde le indican el número del expediente y realizan intimidaciones que inclusive llegan al extremo de amenazas a su integridad física, advirtiéndole las personas que hacen las llamadas en referencia que “tenga cuidado con el expediente AH21-L-1997-00089 Caso Troyano que mi vida está en peligro”.

Este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el deber de inquirir la verdad por todos los medios y 84 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en el acta de inhibición deben señalarse las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, por auto de fecha 28 de abril de 2010, en virtud de la gravedad de los hechos narrados, solicitó al Juez inhibido informar al Tribunal Superior las señaladas circunstancias, que no constaban suficientemente en el acta de fecha 6 de abril de 2010 y si denunció o no, los hechos que alega como motivo de su inhibición, a la Fiscalía General de la República, vista la solicitud de las partes del 25 de abril de 2010, para lo cual concedió un lapso de 3 días conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se trata pues del ejercicio de una facultad-deber por parte del Juzgado Superior en el esclarecimiento de los hechos necesario para decidir, sin que por ella se entienda deba aplicarse a la inhibición lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, porque el acta de inhibición no es una sentencia.

En el oficio de fecha 4 de mayo de 2010, respondiendo a la solicitud del Tribunal Superior, el Juez inhibido manifestó que en “…acta de fecha 6 de abril de 2010, contentiva de la inhibición propuesta, dejé expresa constancia que había recibido varias llamadas telefónicas al interno de este Tribunal teléfono 0212- 5056239 y al teléfono de mi habitación 0212- 7930398, a través de las cuales me manifestaban textualmente lo siguiente: “Tenga cuidado con el expediente AH21-L-1997000089, caso Troyano, por cuanto mi vida estaba en peligro”. Estas llamadas proferidas por personas desconocidas eran realizadas al teléfono interno de este Tribunal varias veces durante el transcurso del horario de trabajo y al teléfono de mi habitación en horas de la noche. Así mismo, comenzaron las llamadas telefónicas a partir del 25 de febrero y continúan hasta el día de hoy…”, cabe observar que en el acta del 6 de abril se señaló un número telefónico diferente (801-62-39), presume el Tribunal que se trata de un error material de transcripción.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé entre las causales de inhibición, la amenaza, no obstante debe recurrirse conforme al artículo 11 eiusdem, al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de las causales de inhibición y recusación.

Así, el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causal de inhibición las “…injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”, es decir, se refiere a las amenazas de alguno de los litigantes contra el juez inhibido.

En este sentido el juez inhibido no ha imputado las amenazas que señala haber recibido a ninguno de los litigantes o sus apoderados judiciales, de manera que los hechos no se subsumen en dicha causal.

La causa de inhibición alegada es que el Juez Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, manifiesta que ha recibido varias llamadas telefónicas al interno del Tribunal teléfono 0212- 5056239 y al teléfono de su habitación 0212-7930398, a través de las cuales le han manifestado textualmente que tenga cuidado con el expediente AH21-L-1997000089, caso Troyano, por cuanto su vida está en peligro, refiere que ha recibido llamadas de personas desconocidas realizadas al teléfono interno del Tribunal varias veces durante el transcurso del horario de trabajo y al teléfono de su habitación en horas de la noche; que comenzaron las llamadas telefónicas a partir del 25 de febrero y continuaban hasta el día 04 de mayo de 2010.
Las afirmaciones del Juez inhibido, en principio se presumen ciertas, no obstante, se trata de hechos de extrema gravedad tales como amenazas de muerte que no corresponden investigar, ni determinar a este Tribunal Superior, porque no es su competencia, hasta el punto de que el temor que puede generar una situación como esa se materializó por parte del juez en su comparecencia a la Oficina de Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, según consta de “constancia de visita” de fecha 29 de abril de 2010, a las 2:13 p.m., expedida por el abogado adjunto Angel Plaz, de “REMISION EXTERNA” No. FS-AMC-UAV-8943-2010, del 29 de abril de 2010, suscrita por el abogado adjunto Angel Plaz, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano, FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS, C.I. No. V-6.284.761, indicó que “MANIFIESTA QUE ESTA SIENDO AMENAZADO DE MUERTE VIA TELEFONICA POR SUJETO DESCONOCIDO. SOLICITA NOTIFICAR LA AMENAZA” y que fue remitido a la DIVISION DE VICTIMAS ESPECIALES DEL C.I.C.P.C., Ubicado: AV. URDANETA, EDF. C.I.C.P.C., PISO1, AREA METROPOLITANA CARACAS y de constancia de notificación de amenaza de muerte, expedida por la División de Investigación de Homicidios, Departamento de Atención a Víctimas Especiales, de fecha 29 de abril de 2010, No. A/M: 2565-10.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, expediente No. 02-2403 (M. de C Giménez en amparo), señala que la imparcialidad debe ser conciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en este caso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados, de forma que si el Juez manifiesta que ha sido amenazado de muerte y recurrió a denunciar esa situación, es evidente que esa situación le hace perder la objetividad que debe tener para conocer del asunto, ello se refiere a un sentimiento generado en su fuero interno que le impide tener la imparcialidad que se requiere para decidir o seguir conociendo de las causa, en consecuencia, tomando en cuenta que no consta en autos nada que contraríe lo expuesto por el Juez FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS debe declararse CON LUGAR la INHIBICIÓN, como será decidido en el dispositivo del presente fallo…”.

En la sentencia el Tribunal fue suficientemente claro al establecer:

1) Que el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé entre las causales de inhibición, la amenaza, no obstante, debe recurrirse conforme al artículo 11 eiusdem, al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de las causales de inhibición y recusación; que el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causal de inhibición las “…injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”, es decir, se refiere a las amenazas de alguno de los litigantes contra el juez inhibido; que el juez inhibido no ha imputado las amenazas que señala haber recibido a ninguno de los litigantes o sus apoderados judiciales, de manera que los hechos no se subsumen en dicha causal.
2) Que la causa de inhibición alegada es que el Juez Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, manifiesta que ha recibido varias llamadas telefónicas al interno del Tribunal teléfono 0212- 5056239 y al teléfono de su habitación 0212-7930398, a través de las cuales le han manifestado textualmente que tenga cuidado con el expediente AH21-L-1997000089, caso Troyano, por cuanto su vida está en peligro, refiere que ha recibido llamadas de personas desconocidas realizadas al teléfono interno del Tribunal varias veces durante el transcurso del horario de trabajo y al teléfono de su habitación en horas de la noche; que comenzaron las llamadas telefónicas a partir del 25 de febrero y continuaban hasta el día 04 de mayo de 2010; que las afirmaciones del Juez inhibido, en principio se presumen ciertas, no obstante, se trata de hechos de extrema gravedad tales como amenazas de muerte que no corresponden investigar, ni determinar a este Tribunal Superior, porque no es su competencia, hasta el punto de que el temor que puede generar una situación como esa se materializó por parte del juez en su comparecencia a la Oficina de Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, según consta de “constancia de visita” de fecha 29 de abril de 2010, a las 2:13 p.m., expedida por el abogado adjunto Angel Plaz, de “REMISION EXTERNA” No. FS-AMC-UAV-8943-2010, del 29 de abril de 2010, suscrita por el abogado adjunto Angel Plaz, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano, FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS, C.I. No. V-6.284.761, indicó que “MANIFIESTA QUE ESTA SIENDO AMENAZADO DE MUERTE VIA TELEFONICA POR SUJETO DESCONOCIDO. SOLICITA NOTIFICAR LA AMENAZA” y que fue remitido a la DIVISION DE VICTIMAS ESPECIALES DEL C.I.C.P.C., Ubicado: AV. URDANETA, EDF. C.I.C.P.C., PISO1, AREA METROPOLITANA CARACAS y de constancia de notificación de amenaza de muerte, expedida por la División de Investigación de Homicidios, Departamento de Atención a Víctimas Especiales, de fecha 29 de abril de 2010, No. A/M: 2565-10.
3) Que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, expediente No. 02-2403 (M. de C Giménez en amparo), señala que la imparcialidad debe ser conciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en este caso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados, de forma que si el Juez manifiesta que ha sido amenazado de muerte y recurrió a denunciar esa situación, es evidente que esa situación le hace perder la objetividad que debe tener para conocer del asunto, ello se refiere a un sentimiento generado en su fuero interno que le impide tener la imparcialidad que se requiere para decidir o seguir conociendo de las causa, en consecuencia, tomando en cuenta que no consta en autos nada que contraríe lo expuesto por el Juez, declaró con lugar la inhibición.

En la sentencia se hizo referencia al escrito presentado por la parte actora el 13 de abril de 2010, mediante el cual efectuó algunas observaciones con respecto a la inhibición planteada, entre las que señaló que si el Juez considera amenazada su imparcialidad ha debido decirlo oportunamente, que debió inhibirse inmediatamente después de las amenazas que dice haber recibido.

En la solicitud de aclaratoria del 11 de mayo de 2010, la parte actora señaló expresamente que la causal subjetiva de inhibición “… corresponde al fuero interno del Juez inhibido, entendemos que es la pérdida de imparcialidad que el propio Juez manifiesta tener…”, es decir, en ninguno de los dos escritos señalados la parte actora contradijo lo señalado por el Juez inhibido, más bien reconoció la existencia de la pérdida de imparcialidad, obviamente, motivado a señalamientos que hizo en el acta de inhibición y que corresponde investigar a los organismos competentes.

Es suficientemente clara y exhaustiva la sentencia al indicar que existen circunstancias que influyen en el ánimo del Juez y lo hacen sospechoso de no ser imparcial por hechos sanamente apreciados, hasta el punto que recurrió a denunciar que ha sido amenazado de muerte y que esa situación le hace perder la objetividad que debe tener para conocer del asunto, por ser un sentimiento generado en su fuero interno que le impide tener la imparcialidad que se requiere para decidir o seguir conociendo de las causa; con respecto a que se aclare contra quien obra la causal, esa es una obligación del inhibido que se puede señalar claramente conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe una causal precisa dirigida a una de las partes, amistad, enemistad, parentesco, por citar ejemplos, o a ambas, cuando por ejemplo se emitió opinión sobre lo principal del pleito o una incidencia, pero en este caso se ha señalado que el Juez no imputó las amenazas a ninguna de las partes o sus apoderados y entiende el Tribunal que están suficientemente señaladas las razones que tuvo para declarar con lugar la inhibición, siendo improcedente señalar la razón de las razones como se pretende en la solicitud de aclaratoria, que por los motivos expuestos debe declararse sin lugar. Así se establece.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada el 11 de mayo de 2010, por el abogado SERGIO TROYANO LANUZA, Inpreabogado No. 123.630, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 7 de mayo de 2010, con motivo de la inhibición planteada en fecha 6 de abril de 2010, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS, actuando en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano LEON TROYANO NACIMIENTO contra DISTRIBUIDORA VITRINEX, C. A., VITRINEX, C. A. e INVERSIONES L.G.L. 131, C. A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º y 151º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, 17 de mayo de 2010, se publicó y diarios la anterior sentencia.

YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA

Asunto No. AH23-X-2010-000003
JCCA/YC