REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de mayo de 2010.

200° y 151°

PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.452.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, MABER CERMEÑO, CARLOS ORTIZ, JOSE GREGORIO ROMANIELLO, NACARID SIFONTES, JOSE RAFAEL COVA, NELSON JOSE ROMANIELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 27.128, 82.564, 97.265, 106.687, 95.268 y 128.340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KANSEI MOTORS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1958, bajo el No. 38, Tomo 168-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SEVERO RIESTRA SAIZ, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, MARIA DEL CARMEN GURIERREZ LOUSA, LUIS DOMINGO SOSA BARTOLOZZI, MARIELA MORALES GUEDEZ, MAURICIO TRONCA RODRÍGUEZ, LUIS URANGA V., LUUIS OSWALDO MARQUEZ BARROSO y VANESSA FUGUET MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.957, 23.129, 28.836, 26.504, 52.950, 56.248, 25.022, 58.738, y 107.647, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la abogado MARIA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 20 de abril de 2010, contra el acta dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2010, oída en un solo efecto en fecha 26 de abril de 2010.

El expediente fue distribuido el 11 de mayo de 2010; por auto de fecha de fecha 14 de mayo de 2010, se dio por recibido el expediente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 20 de mayo de 2010 a las 11:00 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en su integridad, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

El 20 de mayo de 2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral en el presente juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante representada por el abogado SEVERO RIESTRA, Inpreabogado No. 23.957 y de la no presencia de la parte actora por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

El Juez concedió la palabra a la parte demandada apelante quien expuso: El fundamento de la apelación es por cuanto hubo un juicio previo, con identidad de partes y objeto, el mismo quedó desistido por incomparecencia de la parte actora. La parte actora diligencia solicitando una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia y el Tribunal lo niega, de ese auto apela y el Juzgado Segundo Superior declaró sin lugar la apelación; que el Tribunal debió pronunciarse el día 25 de septiembre a los fines de declarar definitivamente firme su decisión. La parte actora vuelve a demandar y no deja transcurrir íntegramente los 90 días. Traigo una sentencia dictado por el Juzgado Superior Primero en el cual establece que los 90 días comienzan a transcurrir después del lapso de apelación. Estamos en un sistema preclusivo y los 90 días deben computarse a partir del 26 de septiembre de 2009.

EL Juez paso a interrogar a la parte demandada. ¿la decisión apelada dice que se niega un despacho saneador, pero independientemente de eso por qué usted cree que debe computarse es a partir del 25 de septiembre y no desde el acta que declara el desistimiento? En la sentencia del Primero Superior 04-4163 se establece que hay que esperar los lapsos de apelación y cuando el mismo termina es que se comienza a contar los 90 días. Nos basamos en criterios jurisprudenciales. Se debe dejar transcurrir fatalmente ese lapso para computar el próximo lapso, pues no pueden correr paralelamente

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Consta al folio 39 del presente expediente, copia certificada del auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 29 de enero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta dejó constancia de la presencia de ambas partes, que consignaron sus escritos de pruebas y que consideraron necesaria la prolongación de la presente audiencia para el 4 de marzo de 2010.

En fecha 4 de marzo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la presencia de ambas partes y se prolongó la audiencia para el 15 de abril de 2010.

En fecha 15 de abril de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado Cuadragésimo Tercero estableció lo siguiente:

“Ahora bien, revisado el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual señala que en fecha 18 de noviembre de 2009, en el asunto signado bajo el Nº AP21-R-2009-001406, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual declara definitivamente firme la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, donde se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Pedro Antonio Rondon Balza, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se niega la solicitud interpuesta por la parte actora de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto en fecha 17 de septiembre de 2009, se declaró DESISTIDA la causa, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, ello en el juicio incoado por PEDRO ANTONIO RONDON BALZA, titular de la cedula de identidad N° 12.452.006 contra la Sociedad Mercantil KANSEI MOTORS, C.A., asunto signado con el Nº AP21-L-2009-3768. Ahora bien, por cuanto de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, no se ejerció recurso de apelación, la misma quedó definitivamente firme al sexto (6º) día hábil siguiente, esto es, el 25 de septiembre de 2009, por lo que es a partir del 18 de septiembre de 2009, cuando comenzaba a transcurrir el lapso de 90 días previsto en el Parágrafo Primero del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que dicho lapso vencía el día 16 de diciembre de 2009, y una vez vencido dicho lapso, podía la parte actora volver a interponer la nueva demanda, como en efecto lo hizo en fecha 17 de diciembre de 2009, en la presente causa signada con el Nº AP21-l-2009-6618, por lo que se NIEGA la solicitud de despacho saneador suscrita por la representación judicial de la parte demandada.”

En fecha 20 de abril de 2010, la parte demandada apeló de dicha acta alegando que: “apelo del acta de fecha 15 de abril de 2010 en la cual se niega la solicitud de despacho saneador solicitada por mi representada, toda vez que la presente demanda no fue interpuesta en forma oportuna al haberse interpuesto anticipadamente, sin dejar transcurrir los 90 días contados a partir de la fecha en que quedó firme el auto de fecha 17 de septiembre de 2009, esto es a partir del 25 de septiembre de 2009, fecha esta en que quedó definitivamente firme”.

Consta a los folios 64 al 88, copias certificadas del expediente AP21-L-2009-3768, contentivo del juicio seguido por el ciudadano PEDRO ANTONIO RONDON BALZA contra KANSEI MOTORS, C. A., en el cual se evidencia las siguientes actuaciones:

a) Al folio 72, comprobante de recepción de asunto nuevo signado bajo el No. AP21-L-2009-3768, en el cual se dejó constancia que se ha recibido del abogado Carmine Romaniello en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Antonio Rondón Balza el siguiente documento: demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa Kansei Motors, C.A.

b) Acta y sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, por lo que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

c) Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó se sirviera fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

d) Auto de fecha 6 de octubre de 2009, en el cual negó la solicitud de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

e) Diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, en la cual la parte actora apeló contra el auto de fecha 6 de octubre de 2009.

f) Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito en la cual declaró sin lugar la apelación de la parte actora contra el auto de fecha 6 de octubre de 2010 y confirmó el auto apelado.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el expediente No. AP21-L-2009-3768, seguido entre las mismas partes PEDRO ANTONIO RONDON BALZA como demandante y KANSEI MOTORS, C. A., como demandada, por el mismo objeto, cobro de prestaciones sociales, en fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar; dicha sentencia quedó firme en fecha 24 de septiembre de 2009, según lo estableció expresamente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito en fecha 10 de noviembre de 2009.

Con respecto al despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda fue admitida el 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y esa circunstancia de existir una demanda anterior no fue señalada en el libelo de la demanda por la parte actora, cuestión que debió hacer, luego difícilmente pudo advertirse antes de admitirla. Y el despacho saneador previsto en el artículo 134 eiusdem, se aplica si no fuere posible la conciliación, es decir, finalizada que sea la audiencia preliminar.

La demanda fue admitida e incluso está en prolongación de audiencia preliminar, no obstante, el punto referente a la prohibición de la ley de admitir la acción debe resolverse antes de proseguir para evitar futuras decisiones que dilaten un pronunciamiento de fondo, hasta el punto que el Juez “…puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341…” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, 3ra. Edición, Caracas, 2006, Tomo II, p. 321.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez admitirá la demanda si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

El parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0213 del 16 de marzo de 2010 (Dickson de Jesús Lozano Quintero, contra Laboratorio Cofasa, S.A. y Casa de Representación Cofasa Genéricos, C.A.), disipó cualquier duda sobre como debe computarse el lapso de 90 días previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señaló expresamente que se computa a partir de que la sentencia del desistimiento quede firme.

En el caso de autos la sentencia que declaró el desistimiento en el primer juicio identificado con el No. AP21-L-2009-3768, quedó firme el 24 de septiembre de 2009 y el Tribunal debió pronunciarse el 25 de septiembre de 2009, según lo estableció expresamente el Juzgado Segundo Superior en la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2009, los 90 días continuos a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo computados a partir del 24 de septiembre del 2009 exclusive vencieron el 23 de diciembre de 2009, por lo que era posterior a esa fecha y no antes que la parte actora podía volver a demandar, en consecuencia para evitar reposiciones futuras o declaratorias futuras que retardarían innecesariamente el procedimiento, debe este Tribunal declarar con lugar la apelación, revocar la decisión contenida en el acta apelada y tal como lo hizo la Sala de Casación Social en el fallo anteriormente citado, declarar inadmisible la demanda. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MARIA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 20 de abril de 2010, contra el acta dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2010, oída en un solo efecto en fecha 26 de abril de 2010. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: INADMISIBLE la demanda incodada por el ciudadano PEDRO ANTONIO RONDON BALZA contra KANSEI MOTORS, C. A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º y 151º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 21 de mayo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
EXP. No. AP21-R-2010-000275.
JCCA/YC/yro.