REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de mayo de 2010.
200º y 151º
PARTE ACTORA: SULISAILE GUERRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.287.541.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ENRIQUE PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.725.
PARTE DEMANDADA: FUNDACREDESA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIZBETH GUERRERO, Inpreabogado No. 45.251.
MOTIVO: Desistimiento del procedimiento.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado GILBERTO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 09 de marzo de 2010, levantada por el Juzgado Trigésimo Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 17 de marzo de 2010.
En fecha 19 de marzo de 2010, fue distribuido el expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes el 23 de marzo de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia que en fecha 29 de marzo de 2010 a las 8:45 a.m., tendría lugar la celebración de la audiencia de parte en el presente juicio.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, en acatamiento al Decreto Presidencia No. 7338 publicado en Gaceta Oficial No. 39.393 de fecha 24 de marzo de 2010, que declaró como días feriados los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, este Tribunal reprogramó la audiencia para el día 7 de abril de 2010 a las 8:45 a.m.; en esa audiencia vistas las pruebas promovidas por la parte actora, para garantizar el derecho a la defensa, el Tribunal fijó un lapso de 3 días para promover pruebas; al 4 día, el 14 de abril de 2010, se pronunció sobre la admisión y concedió 3 días para evacuar la solicitud a seguridad; el 22 de abril de 2010, de acuerdo a la disponibilidad de salas y a la agenda de audiencias ya fijadas por el Tribunal, fijó el 7 de mayo de 2010 a las 8:45 a.m., la oportunidad para dictar el dispositivo.
Celebrada audiencia de parte este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
Celebrada la audiencia el 7 de abril de 2010, se dejó constancia de la presencia del abogado GILBERTO PEREZ, como apoderado de la parte actora, así como la comparecencia de la parte demandada representada por el abogado HERNAN BONALDE.
La parte actora alegó que apela porque el presente recurso es en virtud de una demandad de reenganche y pago de salarios caídos. Realizados los trámites, en la oportunidad para celebrarse la audiencia su representada llegó tarde, el actor ya había sido anunciado. Lo que motiva este recurso de apelación es la comparecencia tardía. El día anterior fue al Hospital. Consta en el expediente las constancias las cuales las hago valer. Consideramos que es un motivo de fuerza mayor. Es prueba suficiente que quería asistir a la mediación. Solicito sea declarado con lugar el presente recurso.
La parte demandada expuso que: sin embargo a lo alegado es un simple dolor de cabeza y ella estaba representada. Ese día se anunció a la hora fijada.
El Juez pasó a interrogar a la parte demandada: ¿Usted revisó la constancia? No, porque no lo pude ver. El Tribunal puso a su vista las documentales sobre las que no efectuó observación alguna.
Parte actora: ¿la constancia que consta al folio 35, marcada A1, dice que se hace constar que la actora asistió por presentar cefalea moderada más vómito, y se le indica reposo por 12 horas, pero no dice a que hora fue eso? Eso fue como a las 9:00 ó 10:30 p.m., tenía seguro pero ya no y por eso fue a ese nosocomio. Hago valer el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ¿Cómo si tuvo eso vino pero llegó tarde, que le impidió llegar? La distancia que hay entre el hospital y este sitio y su casa. Le dieron de alta a las 7:00 a.m. del día siguiente. ¿Consignaron poder ese mismo día, el 9 de marzo? Si ¿A que hora llegaron al Circuito? A las 8:32 y solicite por diligencia que se oficiara a que hora habíamos llegado.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 14 de enero de 2009, la ciudadana Sulisaile Guerra Pereira, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), calificación de despido en contra FUNDACREDESA.
Por auto de fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibida la demanda y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Por auto de fecha 15 de enero de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante oficio, a la parte demandada la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social), en la persona de la Procuradora General de la República, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 08:30 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente, a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, transcurrido como hayan sido 15 días hábiles contados a partir de que el alguacil encargado de practicar su notificación dejara constancia en autos de haber cumplido con la misma.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil consignó oficio signado con el No. 00668-10 dirigido a la Procuraduría General, que fue recibido el 25 de enero de 2010, por la asistente de la Gerencia General de Litigio; y en fecha 22 de febrero de 2010, consignó el oficio No. 00667-2010 dirigido al Ministerio del Poder Popular.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, la secretaria dejó expresa constancia de la actuación realizada por los alguaciles encargados de practicar la notificación de la empresa demandada.
Mediante acta de fecha 09 de marzo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada FUNDACREDESA, representada por la ciudadana Lizbeth Guerrero, en su carácter de representante legal, Inpreabogado No. 45.251, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, representado por la delegación de la ciudadano Herman José Bonalde, Inpreabogado No. 72.826 y de la incomparecencia por si ni por medio de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia el Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución declaró desistido el procedimiento y dio por terminado el proceso.
CAPITULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud del objeto de la apelación de la parte actora, corresponde al Tribunal determinar si esta tuvo una causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 9 de marzo de 2010 a las 8:30 a. m., para lo cual se analizarán las pruebas.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
A los folios 35 al 38, marcadas A1 al A4, constancia de fecha 8 de marzo de 2010 y prescripción médica de fecha 9 de marzo de 2010, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, del mismo se evidencia que se dejó constancia que la actora asistió al Hospital Ana Francisca Pérez de León, asistió en la noche por presentar cefalea moderada más vómitos controlados a la cual se le indicó tratamiento medico vía endovenoso y reposo por 12 horas a partir de la fecha.
En su escrito de apelación solicitó se oficiara al departamento de seguridad de este Circuito a los fines de solicitar se remita copia del control de ingresos para el día 9 de marzo de 2010; la misma fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 13 de abril de 2010.
Consta a los folios 53 y 54, oficio No. 062-2010 de fecha 16 de abril de 2010, emanado de la oficina de seguridad en la cual informa que los ciudadanos SULISAILE GUERRA PEREIRA y GILBERTO ENRIQUE PEREZ, ingresaron al Circuito a las 8:44 a.m.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia No. 1.532, Expediente No. AA60-S-2004-0011564 (Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”
Del análisis de las documentales que cursan a los folios 35 al 38, marcadas A1 al A4, constancia de fecha 8 de marzo de 2010 y prescripción médica de fecha 9 de marzo de 2010, se evidencia que se dejó constancia que la actora asistió al Hospital Ana Francisca Pérez de León, asistió en la noche por presentar cefalea moderada más vómitos controlados a la cual se le indicó tratamiento medico vía endovenoso y reposo por 12 horas a partir de la fecha.
No obstante, no se señaló en la constancia a partir de que hora debían computarse las 12 horas de reposo, de manera que no puede señalarse que la demandante no estaba en condiciones de asistir a la audiencia, hasta el punto que el día 9 de marzo de 2010 asistió al Circuito Judicial del Trabajo, pero tardíamente tal como consta a los folios 53 y 54, de oficio No. 062-2010 de fecha 16 de abril de 2010, emanado de la oficina de seguridad en la cual informa que la demandante ciudadana SULISAILE GUERRA PEREIRA y su abogado GILBERTO ENRIQUE PEREZ, ingresaron al Circuito el 9 de marzo de 2010 a las 8:44 a.m., es decir, cuando la audiencia estaba pautada para las 8:30 a.m. y consignó poder ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a las 9:53 a.m., en consecuencia, no se puede estimar –porque no se demostró- que hubo causa justificada para la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo sin lugar la apelación, confirmando la decisión apelada. Así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado GILBERTO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 09 de marzo de 2010, levantada por el Juzgado Trigésimo Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 17 de marzo de 2010, en el juicio seguido por el ciudadano SULISAILE GUERRA PEREIRA contra FUNDACREDESA. SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar. TERCERO: CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de mayo de 2010. AÑOS: 200º y 151º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 26 de mayo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2009-000402
JCCA/YC/yro.
|