REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de mayo de 2010.
200º y 151º
La presente incidencia ha surgido por cuanto el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS, actuando en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa incoada por el ciudadano LEON TROYANO NACIMIENTO contra DISTRIBUIDORA VITRINEX, C. A., VITRINEX, C. A. e INVERSIONES L.G.L. 131, C. A. conforme a los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, corre inserta a los folios 2 y 3 del asunto signado bajo el No. AH23-X-2010-000003, contentivo del cuaderno separado de la inhibición, acta de fecha 6 de abril de 2010, contentiva de la mencionada inhibición, la cual señala lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, seis (6) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 10: 45 a. m., el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 6. 284. 761, en su carácter de JUEZ TRIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expone: “Por cuanto en fecha 20 de marzo del año 2009, me avoqué al conocimiento del asunto AH23-L-1997-000089, contentivo de la causa incoada por el ciudadano LEON TROYANO NASCIMIENTO en contra de la empresas INVERSIONES LGL 131 C.A, VITRITEX C.A, y DISTRIUIDORA VITITREX, C.A. y por cuanto considera este sentenciador que es fundamental la transparencia de la que debe gozar todo proceso, considero mi deber inhibirme del conocimiento de la presente causa, en virtud de que en acto conciliatorio de fecha 04 de marzo de 2010, dejé expresa constancia que había recibido varias llamadas telefónicas por el interno del Tribunal, y del teléfono de mi domicilio, a través de las cuales me manifestaban textualmente: “Tenga cuidado con el expediente AH21-L-1997-000089, caso Troyano, por cuanto mi vida estaba en peligro”. Es de hacer notar que para el acto conciliatorio en referencia solamente compareció el abogado Nerio Lozada, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.555, apoderado judicial de la parte demandada, quien se limito a suscribir el acta respectiva, la cual cursa en la pieza 4 al folio 299 del expediente. Posteriormente, se realiza acto conciliatorio de fecha 25 de marzo de 2010, en el cual se encontraban presentes el apoderado judicial de la parte actora, abogado Sergio Troyano Lanuza, inscrito en el Inpreabogado No. 123.630 y por la parte demandada el abogado Calogero Antonio Salemi Castellana, inscrito en el Inpreabogado No. 24.828 (Folios 306 y 307). En este acto conciliatorio, el apoderado judicial de la accionada ciudadano Calogero Antonio Salemi Castellana, le solicita a este Tribunal se oficie a la Fiscalia General de la República a los fines de iniciar una investigación penal, en virtud de las amenazas a mi integridad física, tal y como se deja constancia en el acta de fecha 04 de marzo de 2010, a tenor de lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa este Juzgador que debo inhibirme del conocimiento de la causa debido a los hechos anteriormente narrados que si bien no se subsumen en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativas, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad de que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador, y en forma estrictamente objetiva, a fin de dejar por sentado la transparencia ineludible de los procesos, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de esta misma sede Judicial, a los fines de que proceda a la Distribución correspondiente a los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con las previsiones del artículo 34 y 41 ejusdem. Terminó, se leyó y conforme firman…”.
Cursa a los folios 301 y 302 del expediente principal, remitido conjuntamente con el cuaderno separado de inhibición, acta de fecha 4 de marzo de 2010, levantada en el asunto principal No. AH23-L-1997-000089, a la que se hace referencia en el acta de inhibición de fecha 6 de abril de 2010, y que no consta en el Sistema Juris 2000, en la cual se señaló que compareció el abogado SERGIO TROYANO LANUZA, Inpreabogado No. 123.630, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, aunque no suscribe el acta, se dejó constancia de la comparecencia del abogado NERIO E. LOZADA, Inpreabogado No. 56.565, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y a su vez que no compareció la parte actora, que la demandada está dispuesta a la conciliación, el juez dejó señalado que:
“…a(sic) recibido en los últimos días llamadas telefónicas por el interno de este Tribunal teléfono 801-62-39 y al teléfono de mi (su) domicilio en donde me (le) indican el número del expediente y realizan amenazas que inclusive llegan al extremo de amenazas a mi (su) integridad física, advirtiéndome las persones que hacen las llamadas en referencia “tenga cuidado con el expediente AH21-L-1997-00089 Caso Troyano que mi (su) vida está en peligro…”. (sic.).
Cursa a los folios 308 y 309 del expediente principal remitido conjuntamente con el cuaderno separado de inhibición, acta de fecha 25 de marzo de 2010, levantada en el asunto principal No. AH23-L-1997-000089, que textualmente indica:
“…Hoy, 25 de marzo de 2010, siendo las 11:30 am, día y hora fijado para que tenga lugar el acto conciliatorio fijado comparecieron a la misma el apoderado judicial de la demandante SERGIO TROYANO LANUZA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.630, y por otra parte, se deja constancia que compareció por la demandada CALOGERO ANTONIO SALEMI CASTELLANA, inscrito en el inpreabogado 24.828. En este estado manifiesta el apoderado judicial de la demandada lo siguiente: “Anunciado el acto como fue en Alguacilazgo estos funcionaron dejaron constancia de la incomparecencia del apoderado de la parte actora SERGIO TROYANO LANUZA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.630, y de igual modo solicito a este Tribunal que de conformidad con el 287 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Juez está en la obligación legal de solicitar la apertura de la investigación correspondiente a la Fiscalia General de la República en virtud de las amenazas a su integridad física tal y como deja constancia en auto de fecha 4 de marzo de 2010, cursante en el presente expediente. Así mismo, sostengo la oferta presentada en el último acto conciliatorio por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) Ello sin convalidar de modo alguno las nulidad de las actas procesales que devienen de la solicitud de la reposición de la causa efectuada.”. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la demandante a los fines de exponer lo siguiente: “Ratifico mi apreciación previa de que tomando el tiempo que a (sic) transcurrido desde el momento del embargo ejecutivo es una suma razonable para las partes el monto de quinientos cincuenta mil bolívares a la presente fecha para dar por terminado este caso. En caso de aceptarse estaríamos dispuesto (sic) a discutir alguna forma de pago de dicho monto” Finalmente, este Tribunal deja expresa constancia de su voluntad de llegar a una conciliación en el presente caso a través de los actos conciliatorios realizados. Así mismo, se reserva el lapso de cinco días hábiles a partir del día de hoy a los fines de resolver la reposición planteada por la demandada…”.
Este Tribunal Superior, en fecha 28 de abril de 2010, solicitó al Juez inhibido que ampliara la narración de los hechos y señalara las circunstancias de tiempo y demás, referidas al impedimento y si denunció o no los hechos que alega como motivo de su inhibición a la Fiscalía General de la República, vista la solicitud de las partes del 25 de abril de 2010, para lo cual concedió un lapso de 3 días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
El día 4 de mayo de 2010, se dio por recibido el oficio No. 24699-2010 de esa misma fecha, mediante el cual el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, manifestó:
“…Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de dar respuesta al oficio TS9/ 1346/201 de fecha 28 de abril de 2010, recibido por el Tribunal que dignamente presido en fecha 29/4/2010. A tales fines, es importante realizar algunas consideraciones a los fines de dar respuesta al oficio in comento. En acta de fecha 6 de abril de 2010, contentiva de la inhibición propuesta, dejé expresa constancia que había recibido varias llamadas telefónicas al interno de este Tribunal teléfono 0212- 5056239 y al teléfono de mi habitación 0212- 7930398, a través de las cuales me manifestaban textualmente lo siguiente: “Tenga cuidado con el expediente AH21-L-1997000089, caso Troyano, por cuanto mi vida estaba en peligro”. Estas llamadas proferidas por personas desconocidas eran realizadas al teléfono interno de este Tribunal varias veces durante el transcurso del horario de trabajo y al teléfono de mi habitación en horas de la noche. Así mismo, comenzaron las llamadas telefónicas a partir del 25 de febrero y continúan hasta el día de hoy. Ahora bien, ciudadano Juez Superior pregúntese si estar amenazado de muerte no es razón suficiente para inhibirse del conocimiento de un proceso. Así mismo, pregúntese que grado de tranquilidad y objetividad puede tener el Juzgador a los fines de resolver un caso que se encuentra en estado de ejecución de sentencia si continuamente está recibiendo amenazas de esta naturaleza.
En este mismo orden de ideas, es conveniente ilustrar a la Superioridad en relación a la conducta asumida por las partes en el proceso las cuales a mi entender no es la que deben asumir los profesionales del derecho. Por ejemplo los apoderados judiciales realizaron una recusación la cual fue declarada sin lugar por incomparecencia del recusante a la audiencia fijada por el Tribunal Superior. En este mismo sentido, el apoderado judicial del demandante ha realizado escritos que han obligado a este Tribunal a dictar autos por medios de los cuales se le advierte que debe cuidar el lenguaje cuando se dirige a los órganos jurisdiccionales. Así mismo, en los actos conciliatorios celebrados por este Tribunal a los fines de llegar a un acuerdo en el proceso de ejecución de sentencia la representación judicial de la demandada a manifestado su inconformidad con las decisiones tomadas por la juez encargada de este Tribunal ciudadana Marisol Quiroz y el apoderado judicial de la demandante por su parte manifiesta una actitud de rechazo a los actos conciliatorios fijados por este Tribunal a los fines de llegar a un acuerdo. Lo anteriormente expuesto, es sólo a los fines de que el Tribunal Superior tenga conocimiento de la dificultad que se le presenta a este juzgador a los fines de resolver el caso in comento, por la actitud asumida por los representantes judiciales de las partes.
Ahora bien, cabe preguntarse si la amenaza de muerte a un juez de la República constituye una causal de inhibición en un proceso judicial. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la doctrina más calificada ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que las causales de inhibición y de recusación no tienen que ser las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ya que las mismas no abarcan todas las conductas en las cuales pudiera verse comprometida la imparcialidad del juzgador, sin que ello implique, de modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Al respecto, es importante ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En relación a la carga de la prueba en materia de inhibición es pertinente citar a Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo 1, quien al respecto señala lo siguiente en el comentario que hace del artículo 88 de la misma normativa legal: “…El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme.” Lo anterior, resulta totalmente lógico ya que sólo el funcionario impedido conoce su propia interioridad y las causas subjetivas que no garantizan su absoluta idoneidad para conocer o juzgar con imparcialidad la controversia.
Es importante, agregar que ninguno de los apoderados que representan a las partes en este proceso solicitó aclaratoria o ampliación de la inhibición realizada en fecha 6 de abril de 2010. En este supuesto, si tenían alguna duda en relación a la inhibición formulada por el juzgador estaban en todo su derecho de realizar una petición de aclaratoria o ampliación de la decisión en el mismo día de la publicación del fallo o en el siguiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y demás, del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en relación a la información requerida por la Superioridad en relación a que se informe si se denunció o no los hechos que se alegan como motivo de la inhibición a la Fiscalia General de la República, vista la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 25 de marzo de 2010, me permito hacer respetuosamente las siguientes observaciones: La norma prevista en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el mandato expreso del principio del monopolio de la acción penal, llamada tan bien acción fiscal; a su vez, también establece las excepciones: el respeto a la teoría de la acción privada ( teoría originaria del sistema acusatorio) y la teoria de la acción en los casos en que es necesario el requerimiento de parte ( sólo denuncia) para ejercerla. El delito de amenaza de muerte está catalogado por la doctrina como de acción privada por lo tanto no podía realizar la denuncia ante la Fiscalia General de la República. Sin embargo, anexo dos constancias a través de la cuales se evidencia que personalmente me trasladé a la Fiscalia General de la República a la Oficina de Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público. Así mismo, me trasladé al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas participación que realicé en fecha 29 de abril de 2010.
Adicionalmente, considero importante señalar que tengo un año a cargo del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y aproximadamente quince años en el Poder Judicial siendo esta la primera oportunidad en la que me veo obligado a inhibirme no por miedo a ser denunciado ante la Inspectoría de Tribunales ni por miedo a perder la vida sino por las llamadas telefónicas que realizan personas desconocidas amenazándome de muerte que son factores que sin lugar a dudas influyen en el ánimo psicológico del juzgador y pueden comprometer su imparcialidad, En consecuencia, lo más conveniente a la justicia es acceder a la petición de este juzgador de separarse del asunto (sic)…”.
De las mencionadas actuaciones se observa:
1) El Juez inhibido en acta de fecha 4 de marzo de 2010, señaló que ha recibido en los últimos días llamadas telefónicas por el interno del Tribunal teléfono 801-62-39 y al teléfono de su domicilio en donde le indican el número del expediente y realizan intimidaciones que inclusive llegan al extremo de amenazas a su integridad física, advirtiéndole las personas que hacen las llamadas en referencia que “tenga cuidado con el expediente AH21-L-1997-00089 Caso Troyano que mi vida está en peligro”.
2) En acta del 25 de marzo de 2010 a las 11:30 a.m., presentes los apoderados judiciales de ambas partes, la demandada solicitó que de conformidad con el 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez estaba en la obligación legal de solicitar la apertura de la investigación correspondiente a la Fiscalía General de la República en virtud de las amenazas a su integridad física, tal y como deja constancia en auto de fecha 4 de marzo de 2010, cursante en el presente expediente.
3) Que el 6 de abril de 2010, el Juez se inhibió en virtud de que en un acto conciliatorio de fecha 04 de marzo de 2010, dejó expresa constancia que había recibido varias llamadas telefónicas por el interno del Tribunal, así como del teléfono de su domicilio, a través de las cuales le manifestaban textualmente que: “Tenga cuidado con el expediente AH21-L-1997-000089, caso Troyano, por cuanto mi vida estaba en peligro”; que los hechos narrados si bien no se subsumen en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda persona tiene derecho a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, derechos consagrados en el artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) En el oficio de fecha 4 de mayo de 2010, el juez inhibido manifestó que en “…acta de fecha 6 de abril de 2010, contentiva de la inhibición propuesta, dejé expresa constancia que había recibido varias llamadas telefónicas al interno de este Tribunal teléfono 0212- 5056239 y al teléfono de mi habitación 0212- 7930398, a través de las cuales me manifestaban textualmente lo siguiente: “Tenga cuidado con el expediente AH21-L-1997000089, caso Troyano, por cuanto mi vida estaba en peligro”. Estas llamadas proferidas por personas desconocidas eran realizadas al teléfono interno de este Tribunal varias veces durante el transcurso del horario de trabajo y al teléfono de mi habitación en horas de la noche. Así mismo, comenzaron las llamadas telefónicas a partir del 25 de febrero y continúan hasta el día de hoy…”; que ninguno de los apoderados que representan a las partes en este proceso solicitó aclaratoria o ampliación de la inhibición realizada en fecha 6 de abril de 2010; que la norma prevista en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el mandato expreso del principio del monopolio de la acción penal, que el delito de amenaza de muerte está catalogado por la doctrina como de acción privada por lo tanto no podía realizar la denuncia ante la Fiscalía General de la República.
No obstante lo señalado con anterioridad, consignó lo siguiente:
Folio 22: “Constancia de Visita” de fecha 29-04-2010 a las 2:13 p.m., mediante la cual el abogado Angel Plaz, dejó constancia que “…el Ciudadano FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS, portador de la Cédula de Identidad V-6.284.761, S/N pasaporte, se presentó a la Oficina de Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público.
Folio 23: “REMISION EXTERNA” No. FS-AMC-UAV-8943-2010, con fecha de recepción: 29-04-2010, suscrita por el abogado adjunto Angel Plaz, mediante la cual deja constancia que “…se refiere al Ciudadano, FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS, portador de la Cédula de Identidad V-6.284.761, S/N Pasaporte, quien plantea: MANIFIESTA QUE ESTA SIENDO AMENAZADO DE MUERTE VIA TELEFONICA POR SUJETO DESCONOCIDO. SOLICITA NOTIFICAR LA AMENAZA.
Motivo el cual será remitido al Organismo: DIVISION DE VICTIMAS ESPECIALES DEL C.I.C.P.C., Ubicado: AV. URDANETA, EDF. C.I.C.P.C., PISO1, AREA METROPOLITANA CARACAS. Teléfono(s): *****lo cual constituye un asunto de su competencia….”.
Folio 24: Constancia de notificación de amenaza de muerte, expedida por la División de Investigación de Homicidios, Departamento de Atención a Víctimas Especiales, de fecha 29-04-2010, No. A/M: 2565-10.
En fecha 13 de abril de 2010, el abogado SERGIO TROYANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito dirigido a esta alzada mediante el cual efectuó algunas observaciones con respecto a la inhibición planteada y señaló que: el trabajador es quien no ha terminado de cobrar el monto de sus prestaciones sociales; que el acto conciliatorio de fecha 4 de marzo de 2010, se efectuó sólo con la parte demandada, que el 25 de febrero de 2010, había manifestado que no podía acudir; que hasta esa fecha no encontró en la autoconsulta una actuación del 4 de marzo de 2010; que si el Juez considera amenazada su imparcialidad ha debido decirlo oportunamente; que debió inhibirse inmediatamente después de las amenazas que dice haber recibido; que no se ha verificado la causal de inhibición; que debe atenderse al derecho de obtener oportuna respuesta; que la solicitud de reposición que está pendiente por decidir es un problema procesal; solicitó al Tribunal Superior que revise con detenimiento el caso para determinar si procede o no la inhibición.
Del análisis de la situación, se evidencia que el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril de 2010, se inhibió por haber recibido en los últimos días llamadas telefónicas por el interno del Tribunal teléfono 505-6239 y al teléfono de su domicilio en donde le indican el número del expediente y realizan amenazas que inclusive llegan al extremo de amenazas a su integridad física, advirtiéndole las personas que hacen las llamadas en referencia que “tenga cuidado con el expediente AH21-L-1997-00089 Caso Troyano que mi vida está en peligro”.
En el acta de fecha 4 de marzo de 2010, que no fue debidamente registrada en el sistema Juris 2000, señaló que ha recibido en los últimos días llamadas telefónicas por el interno del Tribunal teléfono 5056239 y al teléfono de su domicilio, en donde le indican el número del expediente y realizan intimidaciones que inclusive llegan al extremo de amenazas a su integridad física, advirtiéndole las personas que hacen las llamadas en referencia que “tenga cuidado con el expediente AH21-L-1997-00089 Caso Troyano que mi vida está en peligro”.
Este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el deber de inquirir la verdad por todos los medios y 84 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en el acta de inhibición deben señalarse las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, por auto de fecha 28 de abril de 2010, en virtud de la gravedad de los hechos narrados, solicitó al Juez inhibido informar al Tribunal Superior las señaladas circunstancias, que no constaban suficientemente en el acta de fecha 6 de abril de 2010 y si denunció o no, los hechos que alega como motivo de su inhibición, a la Fiscalía General de la República, vista la solicitud de las partes del 25 de abril de 2010, para lo cual concedió un lapso de 3 días conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se trata pues del ejercicio de una facultad-deber por parte del Juzgado Superior en el esclarecimiento de los hechos necesario para decidir, sin que por ella se entienda deba aplicarse a la inhibición lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, porque el acta de inhibición no es una sentencia.
En el oficio de fecha 4 de mayo de 2010, respondiendo a la solicitud del Tribunal Superior, el Juez inhibido manifestó que en “…acta de fecha 6 de abril de 2010, contentiva de la inhibición propuesta, dejé expresa constancia que había recibido varias llamadas telefónicas al interno de este Tribunal teléfono 0212- 5056239 y al teléfono de mi habitación 0212- 7930398, a través de las cuales me manifestaban textualmente lo siguiente: “Tenga cuidado con el expediente AH21-L-1997000089, caso Troyano, por cuanto mi vida estaba en peligro”. Estas llamadas proferidas por personas desconocidas eran realizadas al teléfono interno de este Tribunal varias veces durante el transcurso del horario de trabajo y al teléfono de mi habitación en horas de la noche. Así mismo, comenzaron las llamadas telefónicas a partir del 25 de febrero y continúan hasta el día de hoy…”, cabe observar que en el acta del 6 de abril se señaló un número telefónico diferente (801-62-39), presume el Tribunal que se trata de un error material de transcripción.
El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé entre las causales de inhibición, la amenaza, no obstante debe recurrirse conforme al artículo 11 eiusdem, al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de las causales de inhibición y recusación.
Así, el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causal de inhibición las “…injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”, es decir, se refiere a las amenazas de alguno de los litigantes contra el juez inhibido.
En este sentido el juez inhibido no ha imputado las amenazas que señala haber recibido a ninguno de los litigantes o sus apoderados judiciales, de manera que los hechos no se subsumen en dicha causal.
La causa de inhibición alegada es que el Juez Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, manifiesta que ha recibido varias llamadas telefónicas al interno del Tribunal teléfono 0212- 5056239 y al teléfono de su habitación 0212-7930398, a través de las cuales le han manifestado textualmente que tenga cuidado con el expediente AH21-L-1997000089, caso Troyano, por cuanto su vida está en peligro, refiere que ha recibido llamadas de personas desconocidas realizadas al teléfono interno del Tribunal varias veces durante el transcurso del horario de trabajo y al teléfono de su habitación en horas de la noche; que comenzaron las llamadas telefónicas a partir del 25 de febrero y continuaban hasta el día 04 de mayo de 2010.
Las afirmaciones del Juez inhibido, en principio se presumen ciertas, no obstante, se trata de hechos de extrema gravedad tales como amenazas de muerte que no corresponden investigar, ni determinar a este Tribunal Superior, porque no es su competencia, hasta el punto de que el temor que puede generar una situación como esa se materializó por parte del juez en su comparecencia a la Oficina de Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, según consta de “constancia de visita” de fecha 29 de abril de 2010, a las 2:13 p.m., expedida por el abogado adjunto Angel Plaz, de “REMISION EXTERNA” No. FS-AMC-UAV-8943-2010, del 29 de abril de 2010, suscrita por el abogado adjunto Angel Plaz, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano, FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS, C.I. No. V-6.284.761, indicó que “MANIFIESTA QUE ESTA SIENDO AMENAZADO DE MUERTE VIA TELEFONICA POR SUJETO DESCONOCIDO. SOLICITA NOTIFICAR LA AMENAZA” y que fue remitido a la DIVISION DE VICTIMAS ESPECIALES DEL C.I.C.P.C., Ubicado: AV. URDANETA, EDF. C.I.C.P.C., PISO1, AREA METROPOLITANA CARACAS y de constancia de notificación de amenaza de muerte, expedida por la División de Investigación de Homicidios, Departamento de Atención a Víctimas Especiales, de fecha 29 de abril de 2010, No. A/M: 2565-10.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, expediente No. 02-2403 (M. de C Giménez en amparo), señala que la imparcialidad debe ser conciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en este caso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados, de forma que si el Juez manifiesta que ha sido amenazado de muerte y recurrió a denunciar esa situación, es evidente que esa situación le hace perder la objetividad que debe tener para conocer del asunto, ello se refiere a un sentimiento generado en su fuero interno que le impide tener la imparcialidad que se requiere para decidir o seguir conociendo de las causa, en consecuencia, tomando en cuenta que no consta en autos nada que contraríe lo expuesto por el Juez FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS debe declararse CON LUGAR la INHIBICIÓN, como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En vista de la gravedad de los hechos señalados por el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como quiera que refiere a amenazas recibidas, según afirma, por el teléfono interno del Tribunal, se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Presidencia del Circuito y al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 6 de abril de 2010, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS, actuando en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano LEON TROYANO NACIMIENTO contra DISTRIBUIDORA VITRINEX, C. A., VITRINEX, C. A. e INVERSIONES L.G.L. 131, C. A. Notifíquese por oficio al Juez inhibido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º y 151º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, 7 de mayo de 2010, se publicó y diarios la anterior sentencia.
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
Asunto No. AH23-X-2010-000003
JCCA/YC
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