REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 10 de mayo de 2010
200° y 151°
PONENTE: Jueza Integrante: DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nº 096 -10
Asunto Nº CA- 885-10-VCM
Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Quinta (E) con Competencia Especial en Materia de violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública el Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del imputado HIDALGO CABALLERO BLADIMIR, (indocumentado), contra la decisión dictada en fecha 14-02-2010 por el Juzgado Tercero (3°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, ejusdem en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de febrero de 2010, libró boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, y se dio por notificada en fecha 11 de marzo de 2010, no contestando el recurso.
Transcurrido el lapso legal, en fecha 7 de abril de 2010, el Juzgado a quo, remitió el Cuaderno Especial contentivo de cincuenta y nueve (59) folios útiles, signado con el Nº AP01-R-2010-000245, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a esta Sala. En esa misma fecha, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA- 885-10 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI.
Esta Sala, mediante decisión de fecha 15 de abril de 2010, con ponencia de la Jueza Integrante TERESA JIMENEZ GUILIANI, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Quinta (E) con Competencia Especial en Materia de violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública el Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano BLADIMIR HIDALGO CABALLERO; contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14 de febrero de 2010.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2010 la Abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Quinta (5) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el presente caso, como representante del ciudadano HIDALGO BLADIMIR CABALLERO, en su escrito de impugnación contra la decisión del Tribunal a quo, entre otras cosas cuestionó lo siguiente:
“…procedo a ejercer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el pronunciamiento expresado el pasado 14/02/2010, en el cual consideró viable la aplicación de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad,... La Defensa Apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que no se encuentran llenos los presupuestos procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos requisitos y condiciones son taxativos y concurrentes, en relación al presunto delito atribuido al ciudadano HIDALGO BLADIMIR, como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido, nuestro ordenamiento jurídico señala lo siguiente: Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia "Artículo 43.- Quien mediante del empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años’ …"Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad..." "Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por et delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”... Observa esta Defensa, que de la Audiencia Oral celebrada en fecha 14 de Febrero de 2010, la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta, no señaló los fundamentos en los cuales sustentaba su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el sentido de no configurar con que elementos daba por demostrada la participación del ciudadano HIDALGO BLADIMIR en los hechos descritos. Así, de la decisión dictada por el Tribunal de Control es evidente que no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No se fundamentó el peligro de fuga y de obstaculización, solo se realizó un señalamiento al articulado en el cual se encuentra consagrado, pero considera la defensa que debe ser una exigencia narrar en que consiste el peligro de fuga y de obstaculización, a los fines de poder ejercer efectivamente el derecho a la defensa, ya que mal puede alguien defenderse de elementos genéricos, no existe una narración por parte del Fiscal del Ministerio Público sobre que hechos da por demostrados hasta la presente etapa procesal. Por otra parte el Juzgado de Control no debió solventar las omisiones en que incurrió la Fiscalía el Ministerio Público, la cual en la audiencia para oír al imputado no fundamentó, ni siquiera de forma superficial los motivos por los cuales solcito la Medida Privativa de Libertad, y por que consideraba que existía peligro de fuga y de obstaculización, limitándose únicamente a señalar los artículos de tales supuestos, lo cual en vulnera el Derecho Constitucional de la Defensa, y al solventar esas omisiones el Juzgado de Control pasa a ser juez y parte en el proceso, volviéndose al viejo sistema inquisitivo. Señala la más autorizaba doctrina que para que proceda la restricción de la libertad deben darse dos órdenes de supuestos. En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él, éste es un limite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva. Por otra parte, no es menos cierto que el fin del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es para la correcta investigación de los hechos con todos losa elementos que influyan en la determinación de los mismos, y sujetar a una persona a un proceso penal por la presente comisión de un hecho punible, que como considera esta defensa en el presente caso ni siquiera esta demostrado con elemento alguno de convicción, causa un gravamen permanente que iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales. … El tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerlo en forma amplia, con expresión de cada uno de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. No puede, en consecuencia, expresar el dictamen de una medida judicial preventiva privativa de libertad, que efectivamente priva a un ciudadano de su libertad, sin realizar un análisis de las circunstancias individuales que colocan a un ciudadano de la República en su presencia. De igual forma, la Fiscalía del Ministerio Público debe realizar un análisis de las circunstancias particulares que rodean el caso en concreto, y con base a ello, pedir de forma razonada, una medida cautelar de privación de libertad, cautelar sustitutiva a la misma o hasta la libertad plena de un ciudadano de la República. Debe el Órgano Jurisdiccional, a juicio de la defensa, realizar una ilación, concatenarlas, motivación, fundamentación, razonamiento y explicación de las razones por las cuales considera que los elementos que en caso en concreto cursan en el expediente y hasta en el dicho de la fiscalía, hacen considerar posible o factible la aplicación de una medida que priva a un ciudadano de su libertad, recordando que la libertad individual, después del derecho a la vida, es el bien jurídico mas protegido por nuestra constitución y muchas de las constituciones del planeta, por ser este un derecho fundamental, y sagrado, ello en consideración de que de haberse efectuado realmente una ilación de la situación planteada por la misma victima a juicio de la defensa, el tribunal no hubiere dictado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano HIDALGO BLADIMIR… En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa, … por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HIDALGO BLADIMIR, y se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido”.

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, emplazó mediante boleta a la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 11 de marzo de 2010, quien no contestó al referido recurso.
DECISION DE LA RECURRIDA
En fecha 14 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual entre otras cosas decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 43, ejusdem, en relación con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA PANEFFLET, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, hecho el estudio exhaustivo del expediente que nos ocupa y de lo escuchado en la sala de audiencias, quien asienta la presente decisión está plenamente convencido que existen plurales y fundados elementos de convicción para subsumir la conducta del ciudadano BLADIMIR HIDALGO, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano.. Tal aserción se hace luego de haber concatenado y analizado los siguientes elementos de convicción: Denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA PANEFFLET APONTE, quien manifestó que un sujeto desconocido se introdujo a su casa, la agarró y la llevó a un cuarto, la tiró al piso y la golpeo con la intención de "abusar" de ella (Fol.4) El testimonio de la ciudadana MARÍA LUISA PANEFFLET APONTE, nos indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cual ocurrieron los hechos, así como el presunto autor del delito denunciado por la víctima; que no es otro que el ciudadano BLADIMIR HIDALGO, ya identificado. Testimonio rendido por el ciudadano JULIO GUERRERO ANDRÉS JAVIER, persona que presenció los hechos y ayudó en la detención del imputado. (Fol. 5) La deposición rendida por el ciudadano JULIO GUERRERO ANDRÉS JAVIER, confirma la denuncia interpuesta por la víctima ya que coincide sobre el tiempo y lugar, en el cual presuntamente ocurrieron los hechos. De igual forma, es conteste al afirmar que la víctima tenía sus pantalones por debajo de la rodilla y que estaba muy golpeada. Señala al imputado como el autor del hecho. Testimonio rendido por la ciudadana ANGILA PÉREZ SÁNCHEZ, quien presencio el momento cuando el ciudadano BLADIMIR HIDALGO se encontraba encima de la víctima con sus pantalones abajo. Presenció las lesiones que tenía la víctima y es conteste en afirmar que la misma también tenía sus pantalones por debajo de la rodilla. (Fol.6) El testimonio rendido por esta ciudadana nos ayuda a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, las personas que presenciaron lo sucedido, quines fungen como víctima y victimario. Constancia médica suscrita por la DRA< EGLÉ GONZÁLEZ, Médico Internista, adscrita a la Clínica Popular de Catia, .quien certifica el tipo de lesiones que presentaba la víctima al momento de ser examinada... (Fol.10) Este elemento de convicción nos ayuda a comprender la gravedad de las lesiones que sufrió la víctima al momento de ser atacada por el imputado; las regiones anatómicas comprometidas y las características de las lesiones. 5. Acta policial suscrita por los funcionarios LíSCANO DOUGLAS, OJEDA RAÚL y DÍAZ CARLOS, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional. (Fol.3) La anterior acta de procedimiento policial da constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos; coincidiendo con otros testigos que afirman que el imputado intentó abusar de una sexagenaria; que fue detenido por una muchedumbre y entregado a la comisión policial. Los anteriores elementos de convicción nos permiten afirmar que el 13-02-2010, en horas de la tarde; la ciudadana MARÍA LUISA PANEFFLÉT APONTE se encontraba sola en su casa. El ciudadano BLADIMTR HIDALGO se introdujo en la residencia y golpeó e introdujo en uno de los cuartos a la víctima; la víctima comienza a gritar y es escuchada por la ciudadana ANGILA PÉREZ SÁNCHEZ quien se encontraba en las inmediaciones; la última da aviso de lo sucedido al ciudadano JULIO GUERRERO ANDREZ JAVIER; quien en compañía de otros sujetos irrumpen en la casa de la víctima quien afanosamente pedía auxilio y presencia que el ciudadano BLADIMIR HIDALGO, estaba encima de la víctima con sus pantalones abajo y la ciudadana MARÍA LUISA PANEFFLÉT APONTE, estaba muy golpeada con la cara ensangrentada y sus pantalones por debajo de la rodilla. Razón por la cual varias personas detienen al imputado y lo presentan ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional. En tal sentido el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: "Violencia Sexual. Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una muier a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. … De igual forma, el artículo 80 de nuestro Código Penal, establece lo siguiente: "De la Tentativa y del Delito Frustrado. Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado v de la falta, la tentativa de delito v el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados v no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad." (Subrayado y negrillas del suscrito) El tipo penal transcrito; pena al que constriña a una mujer a tener contacto sexual no deseado. Evidentemente cuando el ciudadano BLADIMIR HIDALGO se introduce en la casa de la víctima sin su consentimiento, la golpea, le baja los pantalones hasta más debajo de la rodilla y él se quita los suyos: es claramente con la intención de abusar sexualmente de la ciudadana MARÍA LUISA PANEFFLÉT APONTE, ya que si su intención era efectuar otro tipo de acto sexual no se hubiese bajado los pantalones. Empresa criminal que no logra por causas independientes a su voluntad; como lo fue la intervención de los testigos y primeros aprehensores del imputado. En consecuencia de lo expuesto considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es precalificar los hechos en los cuales se involucró el ciudadano BLADIMIR HIDALGO, como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano. Y así se decide. Ahora bien, precalificado el delito quien suscribe considera que se encuentran plenamente satisfechos los supuestos establecidos por nuestro Legislador para decretar en contra del ciudadano BLADIMTR HIDALGO, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; tomando en cuenta lo siguiente: Efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y obviamente no se encuentra prescrito, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad penal del imputado dentro del hecho precalificado como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tal corno quedó asentado en la parte motiva de la presente decisión. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, y con respecto al último requisito establecido en el artículo 3° del artículo 250 de nuestro texto sustantivo penal, considera quien asienta la presente decisión que definitivamente existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la justicia. En efecto, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, debe presumirse el peligro de fuga siempre y cuando la pena máxima a imponer sea superior a diez años (10) y como colegimos del artículo 43 de la Ley que rige nuestra materia. La pena imponible al culpable de este delito oscila entre 15 y 20 años de prisión. por lo cual debe presumirse el peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer. Por otra parte, no consta en autos elemento fidedigno que nos indique la residencia cierta y fija del imputado; aunado a que la magnitud del presunto daño causado es inconmensurable; debido a las características propias del delito. De igual forma, debe presumirse el peligro de obstaculización de la justicia las características propias del imputado; quien conoce el sector, no tiene oficio conocido y además, está indocumentado en nuestro país. En consecuencia, ante la grave sospecha que el imputado pueda influir negativamente sobre testigos y la víctima o que pueda destruir, modificar u ocultar elementos de convicción; lo procedente es considerar que existe peligro de obstaculización. Con base a lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano BLADIMIR HIDALGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Y así se decide. En lo atinente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estima que existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad penal del imputado en el citado delito. Tomando en cuenta para ello la declaración dada por la víctima quien de manera clara y precisa narra las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y el lugar donde fue lesionada. Tal deposición es suficientemente confirmada por los ciudadanos JULIO GUERRERO ADRES JAVIER y ANGILA PÉREZ SÁNCHEZ, quienes vieron con sus sentidos las lesiones que presentaba la víctima al momento de ser auxiliada. Finalmente son validada las lesiones presentes en el cuerpo de la víctima por la Dra. EGLE GONZÁLEZ, quien gracias a sus conocimientos científicos certifica las lesiones que encontró al momento de abordar y explorar al paciente. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es precalificar los hechos en los cuales se involucró el ciudadano BLADIMIR HIDALGO, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. Como consecuencia de ello, en presencia de las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; acordó: PRIMERO: Acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer. SEGUNDO; Se acredita el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo 43, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación del articulo 80 del Código Penal. TERCERO; Por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. CUARTO; se exhorta al Ministerio Público a que se practiquen los exámenes ano rectal a la ciudadana María Luisa por cuanto a la revisión que cursa en el expediente no aparece la solicitud del mismo.
QUINTO; De conformidad con lo establecido en la circular N° 006 de fecha 21 de enero de 2010 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal se acuerda como Centro de Reclusión Rodeo I.
SEXTO; Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar…quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señala la apelante en su escrito recursivo, que en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, no se encuentran llenos los presupuestos procesales para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo expresa la recurrente, que el juzgador de instancia, solventó en su decisión omisiones del Ministerio Público, quien no fundamentó los motivos por los cuales procedió a solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad y la existencia del peligro de fuga y obstaculización, lo cual vulneró, a su entender, el derecho a la defensa.
Continúa la defensa señalando, que el tribunal a quo no fundamentó de manera razonada los motivos por los cuales consideró que en presente caso se encontraba acreditado el hecho punible, ni hizo expresión de los elementos de convicción que lo llevaron a dictar la medida.
Esta Alzada para decidir el recurso de apelación pasa seguidamente a establecer lo siguiente:
La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez o jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Debe establecer entonces el juez o jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal incriminatoria y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En este sentido, la recurrida estableció la existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA y TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, respectivamente, los cuales no se encuentra prescritos y estableció igualmente la recurrida, que el sujeto contra quien se solicitó la medida, el imputado BLADIMIR HIDALGO CABALLERO, es el presunto autor de los referidos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana denunciante, por cuanto existe el dicho de la víctima ciudadana MARIA LUISA PANEFLET APONTE, quien manifestó que un sujeto desconocido se introdujo a su casa, la agarró y la llevó a un cuarto, la tiró al piso y la golpeó con la intención de abusar de ella, adminiculado éste a la deposición rendida por el ciudadano JULIO GUERRERO ANDRES JAVER, quien confirma la denuncia interpuesta por la víctima y coincide sobre las circunstancias de tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y afirma que la víctima tenía sus pantalones por debajo de la rodilla y estaba muy golpeada, señalando al imputado como autor del hecho, aunado al testimonio rendido por la ciudadana ANGIE PEREZ SANCHEZ, quien indicó presenciar el momento cuando el ciudadano BLADIMIR HIDALGO se encontraba encima de la víctima con los pantalones abajo y observó las lesiones que tenía ésta así como la misma también tenía sus pantalones debajo de la rodilla; dichos estos que el tribunal de la recurrida no consideró desacreditados por otros elementos de convicción, estimando la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y el peligro de obstaculización por cuanto el imputado es conocido en el sector en el cual ocurrieron los hechos; requisitos éstos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, se observa que de los elementos de convicción presentes en las actuaciones se cuenta con: Acta de Entrevista anexa al folio cuatro (04) rendida en fecha 13 de febrero de 2010, por la ciudadana MARIA LUISA PANEFLET APONTE, mediante la cual indica entre otras cosas que:
En fecha 13 de febrero de 2010, en horas de la tarde, se encontraba en su casa y de pronto vio a un hombre desconocido adentro, ella se encontraba en la puerta de la cocina, cuando el hombre la agarró y la llevó al cuarto, la tiró al piso, ella cayó de espalda, la golpeó muy duro, le aruñó la cara y le gritaba que la iba a matar, ella le agarró la mano y se la mordió porque quería abusar de ella, por los gritos llegó una muchacha vecina y la auxilió.
Consta al folio cinco (05) de la presente incidencia, acta de entrevista tomada al ciudadano JULIO GUERRERO ANDRES JAVIER, quien indicó lo siguiente:
En fecha 13-02-2010, siendo aproximadamente las tres y quince de la tarde, se encontraba sentado en la esquina ubicada donde están las escaleras, cuando bajó una amiga de nombre Angie Pérez, para buscar un molde de hacer torta y se da cuenta que la señora María estaba gritando auxilio, luego Angie subió y dijo corran, salieron corriendo, entró solo a la casa de la señora María y la encontró en el piso con una crisis de nervios, los pantalones mas debajo de la rodilla y golpeada por un ciudadano de nombre Bladimir, la cargó y la subió para la casa de una vecina de nombre Nadia Pérez, llevando posteriormente al ciudadano Bladimir al módulo policial.
Asimismo consta al folio seis (06) de la presente incidencia, acta de entrevista tomada a la ciudadana ANGIE PEREZ SANCHEZ, quien indicó lo siguiente:
En fecha 13-02-2010, siendo aproximadamente las tres de la tarde, bajó para la casa de su tía Nadia Pérez, cuando escuchó unos gritos se quedó en silencio para ver si volvían a gritar, cuando nuevamente escuchó los gritos que salían de la casa de la señora María Luisa Aponte, entró y ve un muchacho en el suelo encima de la señora antes mencionada quien tenía el pantalón abierto y por debajo de las rodillas al igual que el muchacho, salió de la casa pegando gritos y pidiendo auxilio, llamó a su cuñado Andrés Julio y a sus primos Andrés y Noel quienes la ayudaron a sacar al muchacho que a su vez la estaba agrediendo a la señora físicamente, levantaron a la señora ya que ella no se podía parar y tenía sangre en la cara, entregando posteriormente al ciudadano a una comisión de la policía nacional.
De igual forma a los efectos de establecer la verosimilitud de los hechos, cursa en las actuaciones la tarjeta expedida por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en la cual se deja constancia que la víctima asistió con II Turno del médico de guardia, siendo anotada con el número de entrada 916. (Folio 9)
De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal los delitos de VIOLENCIA FISICA y TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y así mismo motivó suficientemente que de los elementos constitutivos del delito emergen de igual forma, los indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, y las razones por las cuales consideró la existencia del peligro de fuga y obstaculización, para proceder a acordar la privación judicial preventiva de libertad.
En razón de lo anterior, considera esta Alzada, que hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado y su credibilidad se verifica al resultar congruente con el dicho de los testigos, y en consonancia con lo expresado por la testigo presencial ciudadana ANGIE PEREZ SACHEZ quien señala haber observado a través de sus sentidos el momento en el cual el imputado se encontraba en el suelo, encima de la víctima, ambos con los pantalones debajo de las rodillas, esta se encontraba sangrando y el ciudadano Bladimir agrediéndola, por lo cual no encuentra este Tribunal Superior, circunstancias que permitan razonablemente apartarse de la solicitud del Ministerio Público de privar al imputado de su libertad, toda vez que acreditados como se encuentran los delitos de VIOLENCIA FISICA y TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, se observa que el delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, y establecidos los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, se infiere que en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga ope lege, ante la severa pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 que establece: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Ahora bien, si bien es cierto que dicha presunción de fuga es iuris tamtum, no encuentra esta Alzada ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que el imputado no posee arraigo en el país, no posee residencia habitual ya que indica residir en una invasión, se encuentra en situación ilegal en el país en virtud de que no porta documentos de identidad, por lo que pudiera permanecer oculto e incluso fugarse, en razón de la amenaza de una pena severa que corresponde a un hecho grave como lo LA TENTAIVA DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, el cual acarrea una sanción e 10 a 15 años de prisión, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad.
De tal forma que esta Alzada considera que al ser el término máximo de la pena privativa de libertad del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, superior a 10 años, el imputado podría no someterse a la persecución penal, atendiendo a una circunstancia de indiscutible importancia, como se dijo y como lo expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su Libro “La Privación Judicial de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” citando al autor argentino CAFERATA NORES, toda vez que “frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna ( y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquél delito”.
Por tanto, apunta el DR: ALBERTO ARTEAGA “la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de la libertad lleva al legislador, de una parte a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253… con relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso en el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares … y, de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 251, según lo cual: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
De tal forma, que es imperativo legal el razonar de manera motivada las razones por las cuales se aparta el juez o jueza de la presunción establecida en la norma del parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de una amenaza de pena grave, y en el presente caso, el juez de la recurrida, no se apartó de la solicitud fiscal sino que la acogió, y la pena del delito imputado mas grave y por el cual el Ministerio Público solicitó la medida extrema de privación judicial preventiva de libertad es de 10 a 15 años de prisión, es decir, excede de los 10 años en su límite máximo.
Asimismo, considera este Tribunal Superior que la presunción del peligro de obstaculización establecida por el juez de la recurrida, respecto al peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, se evidencia en el presente caso siendo que el imputado podría influir en la víctima y los testigos con el propósito que den informaciones falsas o se comporten de manera desleal o reticente lo cual implica poner en riesgo la investigación, ya que el mismo puede tener fácil acceso a ellos, por residir y conocer el sector donde ocurrieron los hechos y donde residen los mismos; según lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo que, verificado como ha sido, que no le asiste la razón a la recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida y a que no existen suficientes elementos que permitan decretar la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, el ciudadano BLADIMIR HIDALGO CABALLERO, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Quinta (E) con Competencia Especial en Materia de violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública el Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del imputado HIDALGO CABALLERO BLADIMIR, (indocumentado), contra la decisión dictada en fecha 14-02-2010 por el Juzgado Tercero (3°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado, y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 252, numeral 2 ejusdem, para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Quinta (E) con Competencia Especial en Materia de violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública el Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del imputado HIDALGO CABALLERO BLADIMIR, (indocumentado), contra de la decisión dictada en fecha 14-02-2010 por el Juzgado Tercero (3°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado, y se CONFIRMA la decisión recurrida por cuanto no existe vicio de inmotivación y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUECES INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/TJG/ads/rmt.Milexia
Asunto N°. CA- 885-10-VCM